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T-49046 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 49046 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 49046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 233 Bogotá. D.C., veintisiete de julio de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO en contra del fallo proferido el 10 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Registraduría de Instrumentos Públicos de Girardota -Antioquía-.

Fueron vinculados oficiosamente la Fiscalía 86 Seccional de Girardota y el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que promovió acción ejecutiva hipotecaria en contra de LUIS EDUARDO MADRIGAL CASTRO ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota –Antioquia-. Esta autoridad libró mandamientos de pago el 18 julio de 2000 y el 14 de agosto del mismo año, y mediante sentencia ordenó continuar con la ejecución dispuesta en los autos precedentes. 2.

De otra parte, mediante providencia proferida el 28 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, fue condenado el actor a la pena principal de 40 meses de prisión como autor responsable de conductas constitutivas de “ falsedad en documento privado y fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo”, perpetradas en el proceso ejecutivo atrás indicado.

Previamente, en etapa de instrucción la Fiscalía 86 Seccional de Girardota –Antioquia- había ordenado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad, abstenerse de registrar algún remate del edificio -con matrícula inmobiliaria número 012- 19645-, objeto del proceso civil precitado. 3. Cuestionó el demandante el acto administrativo proferido el 18 de septiembre de 2002, por cuyo medio la Registraduría de Instrumentos Públicos de Girardota inscribió la orden de la Fiscalía en el folio de matrícula inmobiliaria número 012- 19645, por cuanto, en su sentir, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que esta decisión está “en contravía del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil”. 4.

Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Girardota –Antioquia-, cancelar “ la medida consignada en la anotación número 20 del certificado de tradición y libertad correspondiente a la matricula inmobiliaria número 012-19645”. El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, toda vez que no halló vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues la autoridad accionada actuó en cumplimiento de una orden judicial impartida por la Fiscalía. Agregó que a su vez la Fiscalía con su actuación no incurrió en vías de hecho, pues la orden de prohibir la inscripción del remate del bien, la emitió con fundamento en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Registraduría de Instrumentos Púbicos de Girardota -Antioquia- anotó en el folio de matrícula inmobiliaria número 012- 19645, la orden impartida por la Fiscalía 86 Seccional de la misma localidad. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo expuesto, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según el caso, se pronuncie definitivamente al respecto.

Así, mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los demás asuntos litigiosos y derechos de carácter legal son debatidos en la jurisdicción respectiva, la cual, como todo procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso determina la ley. De cualquier manera hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que esta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.

De esta forma aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad del acto administrativo de registro cuestionado en esta sede, GÓMEZ HENAO contó en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el asunto y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.

Ahora bien, conforme con el carácter subsidiario de la tutela, para que esta tenga cabida es imperativo que el interesado ejerza todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada; lo cual no sucedió en el presente asunto, pues el actor no promovió la acción contenciosa precitada, -o no lo planteó en la demanda-.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que: i) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sólo acató la orden proferida por la Fiscalía, situación que en sí misma no vulnera derecho fundamental alguno; y ii) si el actor pretende censurar la decisión judicial precitada, sobre este particular asunto la Sala se pronunció en fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2009 -radicado interno número -42218-; por tanto el accionante debe remitirse a lo allí resuelto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. �Código Contencioso Administrativo.

Artículo 136. Caducidad de las acciones. 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. 1 2