Micelio
T-49043 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49043 A/. RUBEN ALCIBIADES ARROYAVE SANCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49043 A/. RUBEN ALCIDES ARROYAVE SANCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 217 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por RUBEN ALCIDES ARROYAVE SÁNCHEZ, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El 19 de febrero de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San Pedro de los Milagros le fue formulada imputación a RUBEN ALCIDES ARROYAVE SÁNCHEZ por la posible comisión del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir; conducta por la cual en la misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento. 2.

El 11 de marzo del presente año ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros fue formulada acusación en contra del imputado –escrito presentado el 3 de marzo- y, el 26 de abril siguiente se realizó audiencia preparatoria. 3. En el decurso de la última la defensa cuestionó el descubriendo de las pruebas realizado por la Fiscalía, de manera particular lo referente a una prueba de alcoholemia y la recepción de algunos testimonios, lo cual conllevó la negativa del sentenciador al decreto de las mismas. 4.

Apelada tal determinación tanto por la defensa como por el delegado del ente investigador -la primera buscando la nulidad de la actuación- la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia –y previo el trámite de rigor- del 17 de junio de 2010 resolvió modificar la decisión impugnada en el sentido de admitir la prueba de alcoholemia y decretar un testimonio solicitado por la defensa. 5.

Inconforme con tal determinación, RUBEN ALCIDES ARROYAVE –a través de apoderada- acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho al debido proceso, arguyendo la indebida aducción de elementos probatorios a la fase de juicio, los cuales no habían sido puestos en conocimiento al momento de realizarse la audiencia de formulación de acusación. Por lo anterior solicitó la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho invocado.

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Concurrió la Sala Penal del Tribunal de Antioquia a rendir descargos, invocando los argumentos consignados en la providencia cuestionada –allegaron copia-. III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales.

De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por RUBEN ALCIDES ARROYAVE SÁNCHEZ, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales vinculadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las determinaciones allí adoptadas, como por ejemplo el decreto y negativa a algunas pruebas solicitadas en la respectiva audiencia preparatoria, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho, que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar debates jurídicos propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

Se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades –a través de los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes-, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por RUBEN ALCIDES ARROYAVE SÁNCHEZ, a través de apoderada. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7