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T-49040 (29-06-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1750 de 2003Decreto 205 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 495 de 2007Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49040 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 205 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de PRUDENCIO LOZANO LAGUNA, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió protección al derecho de petición del accionante, según demanda que presentó contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el COORDINADOR DE LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO del citado Ministerio, actuación a la cual fueron vinculados el GERENTE GENERAL y GERENTE SECCIONAL DE ANTIOQUIA DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Refiere el apoderado del actor, que su poderdante laboró en la ESE Rafael Uribe Uribe (hoy liquidada) desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2006, requiriendo que le sea expedida la información laboral del tiempo que estuvo en dicha entidad, solicitud que elevó al ISS el 8 de febrero de 2010, toda vez que en virtud del Decreto 495 de 2007 esta entidad tiene la custodia de los archivos de la empresa liquidada; sin embargo el 17 de marzo del mismo año en respuesta a su petición se le indicó que debía dirigir su solicitud al Ministerio de Protección Social “Coordinador de liquidación de las Empresas Sociales del Estado” a efectos de conocer la información. En consideración a ello procedió el 14 de abril a elevar solicitud al Ministerio de Protección Social y a la fecha, a pesar de que ya se venció el término legal para ello, no han emitido respuesta alguna, razón por la cual depreca que se tutele el derecho fundamental de petición de su mandante y se le ordene a la accionada de respuesta al mismo dentro de las 48 horas siguientes al fallo.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió protección al derecho de petición, en contra del Instituto de los Seguros Sociales, por considerar que el Ministerio de Protección Social, en aplicación del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, le remitió la solicitud de información requerida por el accionante, siendo que hasta el momento el Seguro Social no acredita haberse pronunciado sobre la misma, como tampoco indica que no puede emitir respuesta de fondo en el término legalmente establecido y que por ello requiere un plazo adicional, razón por la cual, le corresponde pronunciarse dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, planteando que la orden del A Quo ya se cumplió con anterioridad a interponer la demanda, pues fue precisamente su prohijado quien solicitó la información inicialmente al Instituto de los Seguros Sociales, donde lo dirigieron hacia el Ministerio de Protección Social, Ministerio que ahora lo remite al Seguro, sin que hasta el momento ninguna de las dos autoridades responda de fondo sobre la información laboral que necesita.

Concluye que “…ambas entidades son responsables, el ISS en virtud del decreto 495 de 2007, pero aún más el Ministerio, en virtud del decreto 1750 de 2003, que establece que es la entidad responsable de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, y en consecuencia al ser la encargada de la dirección y manejo de la ESE RUU, en la que trabajó el actor, deberá dar respuesta a la información solicitada o en su defecto acreditar que le entregó esa información al ISS o a cualquier otra entidad, toda vez que de lo contrario el accionante se quedará sin la protección efectiva de su derecho.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala reformará el fallo impugnado para ampliar la orden de protección otorgada en primer grado al accionante, vinculando con la misma tanto al Instituto de los Seguros Sociales como al Ministerio de Protección Social, pues si bien el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, estipula que: “Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.” En este caso, surge un conflicto entre el Ministerio de Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, en virtud del cual el accionante ha sido remitido de un lugar a otro en búsqueda de la autoridad que le dé respuesta de fondo y concreta a su petición, siendo que él no tiene por qué soportar la discusión de carácter legal y reglamentaria en que se han trabado tales instituciones.

Observemos como el Instituto de Seguros Sociales afirma que: “…para la consecución de los Antecedentes Administrativos y Certificaciones sobre las condiciones legales y reglamentarias que regían la relación laboral de usted con la ESE Rafael Uribe Uribe, se debe solicitar al Ministerio de Protección Social – Nación, para la consecución de los mismos, toda vez que la entidad en mención, se encontraba adscrita al Despacho mencionado, y fue desde allí donde se profirieron los Actos Administrativos tendientes a la modificación, reestructuración y liquidación de la misma.” –Folio 11-.

Y, de otro lado, sostiene el Ministerio de Protección Social: “…el Ministerio de la Protección Social no tiene dentro de sus facultades conferidas por el artículo 6 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 489 de 1998 y el Decreto 205 de 2003, expedir certificaciones a los extrabajadores de las Empresas Sociales del Estado.

Del mismo modo en que tampoco se encuentra dicha función en cabeza del Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 3133 de 2005, por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Protección Social.” En ese contexto, le asiste razón a la parte impugnante pues, por la discusión en que se han trabado Ministerio y Seguros Sociales, no se ha proferido un pronunciamiento de fondo sobre la petición propuesta, siendo que no resulta razonable que sea el administrado quien tenga que soportar esta situación, pues en estas entidades, sean cual sea las funciones que les corresponden a sus empleados según los reglamentos, lo cierto es que Constitucionalmente todos tienen una función general, que se traduce en servir a la comunidad –artículo 2º de la Constitución Política-, de manera que para cumplir ese cometido deben actuar de manera proactiva, como en otros asuntos lo ha explicado esta Sala de Tutelas: “En ese sentido, la obligación de la Administración de dar respuesta a la petición se mantiene hasta que se emita un pronunciamiento de fondo y si bien puede existir una causal que justifique ampliar el término para tal efecto, porque, por ejemplo, se necesita conocer información que no está en los archivos internos de la entidad, ello no significa que ésta quede relevada de su deber de responder, pues dicho compromiso se extiende hasta el momento en que se emita una resolución, negativa o positiva, frente a los pedimentos del interesado.

En el contexto del caso planteado, si bien al actor puede colaborar con la Administración a fin de que el Ministerio de Transporte realice el cruce de información solicitado, ello no es su obligación y está bajo la exclusiva responsabilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca velar porque ese trámite se realice con la prontitud que amerita la petición propuesta.

En otros términos, si una entidad administrativa, para dar respuesta de fondo a una petición, acude a otra pues requiere de su colaboración para efectos de obtener información adicional que le es ajena en virtud de sus competencias, está en el deber de garantizar que hará seguimiento ha dicho procedimiento para que el peticionario no se vea afectado por un trámite que es netamente burocrático y ajeno a sus obligaciones.

En caso de que esa otra entidad, a quien se solicitó la colaboración, se muestre renuente o desborde los límites de tiempo en emitir respuesta, corresponderá al ente solicitante entablar las acciones legales pertinentes, como lo sería una queja disciplinaria contra los funcionarios negligentes.” Por ello, es preciso ampliar la protección que otorgó el A Quo, para que implique también al Ministerio de Protección Social, Coordinación de Liquidación de Empresas Sociales del Estado, en el sentido de que, en el término perentorio de 24 horas, proceda a definir, en coordinación con el Instituto de Seguros Sociales, cuál de las dos autoridades es la competente para resolver la petición propuesta o, si es del caso, informarle sobre que legalmente ninguna de ellas tiene competencia al respecto, evento éste, donde deberán vigilar el trámite subsiguiente que deba seguir la petición, hasta que aquél encuentre un pronunciamiento que apunte concretamente al fondo de lo solicitado, aclarando, como lo ha hecho la jurisprudencia, que lo anterior no necesariamente implica la satisfacción de sus pretensiones.

Una vez las dos entidades coordinadamente definan, en el término anterior, quién y cómo se resolverá la petición presentada, contarán con un término de 24 horas para emitir la respuesta respectiva. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, pero REFORMAR la orden de protección, la cual quedará así: ORDENAR al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –COORDINACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO- y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, coordinar en el término de 24 horas la forma en que se dará respuesta a la petición propuesta por el accionante y definiendo a cargo de cuál autoridad estará tal labor o, si es del caso, las razones por las cuales ninguna de la dos tiene competencia para pronunciarse al respecto, según se indicó en la parte considerativa de esta decisión. Si en término anterior, las autoridades determinan que las dos o una de ellas, es competente para resolver la petición propuesta, contarán con término de 24 horas para efectos de emitir la decisión que corresponda.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo de tutela de 31 de marzo de 2009, radicación 41261. � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 9