Micelio
T-49038 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 999 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49038 LIBARDO ANTONIO TOBÓN TORO MAIRED EMILIA TOBÓN TOBÓN IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49038 LIBARDO ANTONIO TOBÓN TORO MAIRED EMILIA TOBÓN TOBÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la señora MAIRED EMILIA TOBÓN TOBÓN, respecto del fallo adoptado el 11 de junio de dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó la protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

LA DEMANDA: 1. Refieren los señores LIBARDO ANTONIO TOBÓN TORO y MAIRED EMILIA TOBÓN TOBÓN, que el 2 de enero de 2007 acudieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a solicitar el cambio de cédula de ciudadanía, tal como lo dispone la nueva normatividad. Desde entonces, constantemente han solicitado la entrega de dicho documento, indicándoles que deben esperar.

Ante tal situación, el pasado 11 de diciembre de 2009 se dirigieron por escrito a través de derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, obteniendo como respuesta que con las cédulas solicitadas entre el 28 de febrero y el 2 de marzo de 2007 hubo problemas. Ante tal situación y atendiendo sugerencia del funcionario de la entidad accionada, acuden al mecanismo de amparo con el propósito de que se les dé respuesta concreta y de fondo a su solicitud. 2.

Con fundamento en los hechos anteriores, el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 31 de mayo de 2010, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3. Mediante comunicación recibida el 11 de junio del presente año, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría, refiere que los trámites realizados por los accionantes para obtener su cédula de ciudadanía presentaron inconvenientes definitivos de carácter técnico, lo que impidió la expedición de dicho documento.

En consideración a lo anterior, se les informó a los actores la toma de nuevo material de cedulación, a fin de proceder acorde con lo solicitado, trámite que se realizó el 11 de marzo de 2010 en la Oficina de la Registraduría de Bello, comprometiéndose a dar prelación y celeridad en la expedición del documento. Refiere que dicha entidad en ningún momento ha vulnerado el derecho fundamental cuya protección reclaman los actores, por cuanto la Ley 999 de 2005 daba plazo para renovar las cédulas blanca y laminada y café plastificada hasta el 31 de diciembre de 2009, término que mediante Decreto 4669 del 23 del mismo mes y año fue prorrogado hasta el 30 de julio de 2010, por lo cual los accionantes pueden seguir identificándose con la cédula de ciudadanía que actualmente poseen.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 11 de junio de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando la acción de tutela, al verificar que el pedimento de los accionantes fue atendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en comunicación de 7 de abril del año en curso conocida por los interesados y en la cual se les informa la proximidad del inicio del proceso de producción de su cédula de ciudadanía, remitiéndolos igualmente a su página web www.registraduría.gov.co o a las líneas que a continuación relaciona, para averiguar sobre el estado del proceso de producción del documento de identificación. Consideró que con la omisión de la entidad accionada en la entrega de la nueva cédula de ciudadanía, tampoco resultaba vulnerada ninguna garantía fundamental de los accionantes, pues aún conservan la anterior, la cual tiene vigencia hasta el 30 de julio de 2010.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, MAIRED EMILIA TOBÓN TOBÓN, la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por los señores LIBARDO ANTONIO TOBÓN TORO y MAIRED EMILIA TOBÓN TOBÓN, ante la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de darles respuesta de fondo acerca de la entrega de la nueva cédula de ciudadanía. 3.

El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 4.

En el caso presente se observa que LIBARDO ANTONIO TOBÓN TORO y MAIRED EMILIA TOBÓN TOBÓN, radicaron derecho de petición en la Registraduría Nacional del Estado Civil el 11 de diciembre de 2009, sin que, contrario a lo señalado por el juez constitucional, la respuesta que al respecto le suministrara la Registradora Especial de Bello el 7 de abril de 2010, cumpla con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, ya que se limita a señalarles que “le informamos que después de realizar una búsqueda exhaustiva de las bases de datos de la Registraduría Nacional, su trámite de Cédula, está próxima a iniciar el proceso de producción y por no encontrarse dentro del lote de producción comprendido entre el 28 de febrero al 2 de marzo de 2007, fecha en las cuales hubo inconvenientes con el proceso de producción de las cédulas en el municipio de Bello Antioquia, debe acatar las instrucciones impartidas por la Registraduría Nacional desde el Nivel Central … ”, de lo cual refulge clara la violación a la garantía fundamental cuya protección reclaman.

Sin embargo, la Sala encuentra acreditado que encontrándose en trámite la demanda de tutela, el Coordinador Grupo Jurídica DNI de la Registraduría Nacional del Estado Civil, les restableció el derecho fundamental vulnerado a los accionantes, razón por la cual, no cabría duda en torno a que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Así se acredita con la comunicación a ellos dirigida el 3 de mayo de 2010, en el que se les informa “De manera atenta, con el fin de dar solución a la especial situación presentada con el trámite de renovación de las Cédulas de Ciudadanía No. 590.651 y 43.426.745 a nombre de LIBARDO ANTONIO TOBON TORO y MAIRED EMILIA TOBON TOBON respectivamente, me permito informarle (sic) que se presentaron inconvenientes de carácter técnico para la expedición; en consideración a lo anterior de manera comedida le rogamos acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio, con esta comunicación y tres fotos 4X5 fondo azul, con el fin de que le tomen nuevo material de cedulación como duplicado sin costo alguno, conservando su cupo numérico, para que sea enviado con prelación al Centro de Acopio respectivo, y proceder a la expedición en la mayor brevedad posible de su cédula de ciudadanía…” Circunstancia que dio lugar a que se reactivara el trámite para la expedición de la cédula de ciudadanía como bien lo informa la Registraduría Nacional del Estado Civil al precisar que “… a la fecha se encuentran en proceso de validación y verificación de datos, toda vez que los mencionados ciudadanos atendieron al comunicado emitido por esta Entidad con fecha 03 de mayo de 2010 (se anexa copia), y en efecto se les preparó el material de cedulación requerido, el día 11 de marzo de 2010, en la oficina de la Registraduría en Bello- Antioquia”.

En razón de lo anterior, si bien la demanda de amparo presentada por los accionantes fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, la eventual orden que se imparta carecería de objeto, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);

T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). � Ver folio60 del trámite tutelar