Micelio
T-49037 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1320 de 1998Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 102 de 2006Ley 1151 de 2007Ley 1382 de 2010Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49037 República de Colombia FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA Y OTRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49037 República de Colombia FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 229 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA, quien actúa en nombre propio y en representación del Consejo Comunitario del Corregimiento La Toma del Municipio de Suárez y el Defensor Regional del Pueblo del Cauca, en contra del fallo proferido el 4 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, debido proceso y “autonomía e integridad cultural”, presuntamente vulnerados por los Ministerios del Interior y de Justicia, de Minas y Energía, del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Alcaldía del Municipio de Suárez, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – en adelante INGEOMINAS- y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Popayán, en las acciones de tutela acumuladas presentadas por la recurrente y el señor YAIR ORTIZ LARRAHONDO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo afirmado por los accionantes en las demandas acumuladas y lo aportado al diligenciamiento se tiene que el predio rural ubicado en el Corregimiento de La Toma del Municipio de Suárez con una extensión aproximada de siete mil hectáreas, ha estado dedicado a la explotación minera de manera artesanal que ha permitido el sustento económico de 1300 familias.

Por medio de la Resolución No. 3-062-2000 del 15 de noviembre de 2000, la Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL otorgó a Héctor Jesús Sarria, la licencia de exploración técnica BFC-021 de un yacimiento de oro. Luego, INGEOMINAS a través de la Resolución No. DSM-00234 de 17 de marzo de 2006 concedió licencia al mencionado señor para la explotación económica del yacimiento con una área de 99 hectáreas, situado en la desembocadura de la quebrada La Turbina del Municipio de Suárez por el término de diez años desde el 27 de junio de 2007, pero durante el trámite de la consulta previa a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, no fueron convocadas las comunidades afrodescendientes, desconociendo que el proyecto de explotación puede afectar su autonomía, identidad e integridad cultural.

Por razón de algunos actos perturbadores, el señor Héctor Jesús Sarria promovió ante INGEOMINAS, Regional Cali, solicitud de amparo administrativo al tenor de lo previsto en el artículo 308 del Código de Minas y mediante Resolución No. GTRC-0066-09 de 28 de abril de 2008, ordenó la suspensión inmediata de las actividades de explotación minera realizadas por Jair Ortiz, Germán Ortiz, Arlex González, Eliomar Lucimí, Daniel Lucumí;

Bonifacio Lucumí, Mesías Guaza, Eusebio y Leonel Lucumí y cualquier otra persona dentro del área de la licencia de explotación No. BCF-021. Decisión administrativa comunicada al Alcalde del Municipio de Suárez, para que procediera al desalojo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 309 ejusdem. Por su parte, el Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, mediante oficio No. 150-10115 de 9 de octubre de 2009, solicitó al Alcalde de Suárez, suspender la explotación minera ilegal de oro, sin que hubiese procedido de conformidad, a pesar de que el Comandante de Policía del Departamento del Cauca lo requirió para que le indicara la fecha en la que llevaría a cabo el desalojo.

Al advertir que el Alcalde del citado Municipio no llevó a cabo la mencionada diligencia, Héctor Jesús Sarria promovió acción de cumplimiento en su contra y, con fallo del 15 de marzo de 2010, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Popayán declaró el incumplimiento del demandado respecto de lo ordenado en la Resolución GTRC 0066-09 de abril de 2008.

En consecuencia, le ordenó que dentro de los diez días siguientes procediera a: i) ordenar el desalojo de los perturbadores identificados como Jair Ortiz, Germán Ortiz, Arlex González, Eliomar Lucumí, Daniel Lucumí; Bonifacio Lucumí, Mesías Guaza, Eusebio y Leonel Lucumí, ii) suspender los trabajos y obras mineras realizadas por ellos y iii) decomisar todos los elementos instalados para la explotación. Para dar cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia, el 30 de abril de 2010 el Alcalde del Municipio de Suárez expidió la Resolución No. 2864-3-30, mediante la cual ordenó la suspensión inmediata de las actividades explotación minera adelantadas por los antes mencionados y cualquier otra persona dentro del área de la licencia de explotación No. BCF-021, así como el desalojo de los mencionados y el decomiso de todos los elementos empleados para dicha actividad.

Por lo anterior, FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA, quien actúa en nombre propio y en representación del Consejo Comunitario del Corregimiento La Toma del Municipio de Suárez y YAIR ORTIZ LARRAHONDO, solicitan el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia: i) dejar sin valor y efecto la Resolución No. 8464-3-30 de 30 de abril de 2010 emitida por el Alcalde del Municipio de Suárez, ii) ordenar al Ministerio del Interior y de Justicia que oficie a Héctor Jesús Sarria para que cumpla con el Decreto 1320 de 1998 y la Directiva Presidencial de 26 de marzo de 2010 y iii) ordenar a INGEOMINAS que revoque la licencia de explotación minera.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Popayán con auto de 24 de mayo de 2010 asumió el conocimiento, negó la medida provisional invocada por los actores y ordenó vincular a las autoridades demandadas. 2. La Coordinadora de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia señaló que el 19 de mayo de 2006, el señor Héctor Jesús Sarria solicitó a la Directora de Etnias de la época en esa entidad, certificar la presencia de comunidades étnicas dentro del área de la licencia de explotación minera autorizada por INGEOMINAS.

Para atender lo peticionado fue comisionado un funcionario del Ministerio y las conclusiones de su informe sirvieron de fundamento para que el 9 de julio de 2009 la Coordinación del Grupo de Consulta Previa certificara al interesado que en dicha zona solamente se registra la presencia de comunidades negras “Consejo Comunitario Afrodescendientes del Corregimiento de La Toma” del Municipio de Suárez.

Agrega que el 21 de julio de 2009 se inició el proceso de consulta previa con la comunidad del corregimiento La Toma del citado Municipio, por solicitud del señor Sarria, quien luego desistió del trámite, allegando copia del fallo proferido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Popayán, proferido en el trámite de una acción de cumplimiento relacionada con el área de explotación minera adjudicada. 3.

La apoderada del Ministerio de Minas y Energía se opone a la pretensión de amparo de los actores, en consecuencia, pide declarar improcedente la solicitud de amparo y la falta de legitimación por pasiva de esa entidad. Sostiene que es la máxima autoridad minera del país pero ha delegado en INGEOMINAS el trámite y otorgamiento de títulos mineros, la fiscalización y ejecución de los mismos, entidad que otorgó la licencia a Héctor Jesús Sarria para la explotación económica de un yacimiento de oro con una extensión aproximada de 99 hectáreas, actividad para la cual se le concedió licencia ambiental por la Corporación Autónoma Regional del Cauca.

Dentro de las competencias delegadas a INGEOMINAS no está la relacionada con la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Además, la preservación del medio ambiente está a cargo de los Ministerios de Minas y Energía y del Interior y de Justicia. 4. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Trabajo Regional de INGEOMINAS con sede en Cali, luego de referirse a la legislación vigente relacionada con el trámite de licencias de exploración y explotación minera y la ambiental, así como al amparo administrativo que esa entidad concedió en favor de Héctor Jesús Sarria y a la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Popayán en la acción de cumplimiento que él promovió contra el Alcalde del Municipio de Suárez, indicó que esa entidad no desconoce derecho fundamental alguno a los actores porque la licencia de explotación BCF-021 fue expedida conforme al ordenamiento legal y su legalidad puede ser controvertida a través de las acciones contempladas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. 5.

La apoderada de Héctor Jesús Sarria, quien actúa como tercero con interés, indicó que algunas personas adelantan labores de explotación de minerales dentro del área de la licencia concedida a su representado, a pesar de haberse certificado que no se “ encuentra habitado por comunidades negras ni indígenas ”, pero está situada a una distancia aproximada de 18 kilómetros del Corregimiento La Toma habitado por afrodescendientes.

Luego de referirse a algunas irregularidades en las cuales habría incurrido el Alcalde de Suárez para no acatar las decisiones administrativa y judicial antes enunciadas, señaló que el Ministerio del Interior y de Justicia dio cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1320 de 1998. Concluyó que los actores tienen la posibilidad de demandar por la vía ordinaria los actos administrativos con los cuales se encuentran en desacuerdo, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente. 6.

El Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Popayán, al atender el requerimiento informó que el Héctor Jesús Sarria en ejercicio de la acción de cumplimiento solicitó ordenar al Alcalde del Municipio de Suárez que diera cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. GTRC 0066 de abril de 2008 y el oficio 150-10115 de octubre 19 de 2009, expedidos por INGEOMINAS y la Corporación Autónoma Regional del Cauca y al estudio de los citados actos administrativos determinó el incumplimiento del citado burgomaestre.

Precisó que el objeto de la solicitud de amparo no involucra a ese despacho, por cuanto en el trámite de la aludida acción no se debatió el tema relacionado con la consulta previa en el trámite de la licencia de explotación otorgada al señor Sarria. Si el Consejo Comunitario del Corregimiento La Toma tenía reservas frente a dicho acto administrativo y el que ordenó el amparo administrativo a favor del titular de la explotación del yacimiento de oro, tuvo la posibilidad de demandar esas decisiones administrativas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.

El Defensor Regional del Pueblo del Cauca coadyuva la solicitud de amparo de los actores, al estimar que las garantías fundamentales cuya protección reclaman han sido desconocidas con las órdenes impartidas en el amparo administrativo otorgado a favor de Héctor Jesús Sarria, por cuanto se expidió la licencia BCF-021 sin agotar el trámite de la consulta previa y no se tuvo en cuenta que a cincuenta metros del área de explotación se encuentra ubicada la población afrodescendiente del Corregimiento de Mindala.

A pesar de que INGEOMINAS ordenó el desalojo de los perturbadores de la zona de explotación de la licencia BCF-021, no advirtieron que el Código de Minas autoriza que en el plazo de dos años autoriza a los mineros como los de Suárez a presentar propuestas de contratos de concesión y que actualmente cursa la solicitud de legalización No. LEQ 11271 que incluye el área de explotación concedida a Héctor Jesús Sarria.

Por lo anterior, pretende que se ordene al Alcalde del Municipio de Suárez abstenerse de cumplir su propio acto y que las partes -Héctor Jesús Sarria y la Cooperativa de Mineros de Suárez que agrupa a los mineros vinculados con la orden desalojo-, se sometan a la decisión de la autoridad minera sobre la propuesta de contrato de concesión, cuya copia aporta. 8.

El presidente del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Cauca también coadyuvó la solicitud de amparo. Refirió que de acuerdo con el Decreto Departamental 0423 de 22 de mayo de 2007, cuya copia informal aporta, se establece que el Corregimiento de La Toma del Municipio de Suárez está habitado por población “Afrocolombiana”, cuya protección especial ha sido reconocida por la Corte Constitucional.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado. Estimó que la Resolución No. 2864-3-30 de abril 30 de 2010 a través de la cual el Alcalde del Municipio de Suárez ordenó la suspensión inmediata de explotación adelantada por Jair Ortiz, Germán Ortiz, Arlex González, Eliomar Lucumí, Daniel Lucumí; Bonifacio Lucumí, Mesías Guaza, Eusebio y Leonel Lucumí cualquier otra persona y su desalojo, entre otras determinaciones, fue emitida como resultado de una serie de actos administrativos y uno judicial, originados en la solicitud presentada por Héctor Jesús Sarria con el fin de obtener las licencias de exploración y explotación de un yacimiento de oro en determinada área del Municipio de Suárez.

También señaló que de acuerdo con el informe de Comisión y Verificación del Ministerio del Interior y de Justicia, el proyecto de explotación minera está ubicado en el Corregimiento de La Toma y a una distancia aproximada de 18 kilómetros de la comunidad afrodescendiente. Los soportes que tuvieron en cuenta las mencionadas autoridades para la expedir tales actos administrativos, le permitieron inferir al juez colegiado que están amparados por el principio de presunción de legalidad y, cualquier reparo del mismo, deberá verificarse en ejercicio de la acciones contenciosas ordinarias, motivo por el cual no acogió lo expresado por el Defensor Regional del Pueblo del Cauca.

Respecto de la pretensión encaminada a que no se cumplan las medidas adoptadas por el Juez Administrativo, teniendo como fundamento la solicitud presentada por la Cooperativa de Mineros de Suárez para la legalización de explotaciones mineras, precisó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código de Minas, éstas deben llevarse a cabo en zonas libres para contratar.

Por último, concluyó que la sentencia de 15 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Popayán en la acción de cumplimiento promovida por Héctor Jesús Sarria, respecto de la cual se invoca su no aplicación, se omitió agotar el recurso de impugnación por las partes e intervinientes y el Defensor del Pueblo, al tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

IMPUGNACIÓN 1. El Defensor Regional del Pueblo del Cauca en desacuerdo con el fallo invoca su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo invocado transitoriamente. Consideró que los medios de defensa judicial ordinarios que tornan improcedente la acción de tutela deben ser actuales y eficaces. Además, desestimó las exigencias de la consulta previa y la existencia de comunidades negras en el Corregimiento de La Toma y le otorgó mérito probatorio a la certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia y el sector de la Carolina hace parte del mencionado corregimiento.

A través de la tutela se pretende el amparo para que la autoridad minera a través de la consulta previa determine los derechos mineros tradicionales y los concilie con los de Héctor Jesús Sarria. Debe tenerse en cuenta que la Ley 1382 de 2010 en su artículo 12 – Código de Minas actual- permitió enmendar los errores de las autoridades nacionales en la expedición de los títulos mineros. 2.

La señora FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA indica que de aceptar que no existen comunidades negras en el área de influencia del proyecto como se indica en la sentencia de primera instancia, es contradictorio que INGEOMINAS haya concedido amparo administrativo a Héctor Jesús Sarria por la ocupación del yacimiento de oro por afrodescendientes. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. Corresponde determinar en este asunto si la Resolución No. 2864-3-30 de abril de 2010, a través de la cual el Alcalde del Municipio de Suárez dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. GTRC 00066 de 18 de abril de 2008 de INGEOMINAS, en el oficio No. 150-10115 de octubre 19 de 2009 suscrito por el Subdirector Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la sentencia de cumplimiento de 15 de marzo de 2010 del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Popayán y, en consecuencia, dispuso la suspensión inmediata de las actividades desarrolladas por Jair Ortiz, Germán Ortiz, Arlex González, Eliomar Lucumí, Daniel Lucumí;

Bonifacio Lucumí, Mesías Guaza, Eusebio y Leonel Lucumí y cualquier otra persona dentro del área de la licencia de explotación BFC 021 y su desalojo, entre otras determinaciones, desconoce las garantías fundamentales invocadas. También habrá de verificarse si los mecanismos de defensa ordinarios al alcance de los actores son idóneos para hacer valer sus derechos y si el Ministerio del Interior y de Justicia incurrió en actuación omisiva en el trámite de la consulta previa.

Como quiera que los demandantes a través de la solicitud de tutela pretenden desconocer la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 2864-3- 30 de abril de 2010 expedida por el Alcalde de Suárez, tienen la posibilidad real y eficaz de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Al contar en la actualidad con medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir las decisiones administrativas reseñadas, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que los actores no pueden utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo con los medios de defensa judiciales mencionados. Ahora bien, determinado como está en este asunto que los accionantes cuenta con medios ordinarios para la defensa de sus derechos, en relación con el perjuicio irremediable frente a las garantías constitucionales afectadas o amenazadas, como presupuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para habilitar la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición reiterada en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. No se desconoce que las comunidades afrodescendientes gozan de una protección especial por parte del Estado con el fin de respetar su identidad cultural, sus costumbres y tradiciones, como así lo consagran los artículos 1º y 7º de la Carta Política.

Acerca de la protección prioritaria de esa comunidad, la Corte Constitucional precisó: “19. Corte Constitucional en diversas decisiones ha garantizado los derechos de los afrocolombianos. Por un lado, ha insistido en que en virtud del derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, las diferenciaciones fundadas en la identidad étnica o el origen racial, que generan una exclusión o restricción en el acceso a beneficios o servicios a las personas que las ostentan, se presumen inconstitucionales.

Por otro lado, ha insistido en que dada la situación de histórica marginalidad y segregación que han afrontado los afrocolombianos, éstos deben gozar de una especial protección por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 superior. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido en diversas oportunidades el carácter de grupo étnico de las comunidades afrocolombianas y ha resaltado la importancia de tal reconocimiento para asegurar su “adecuada inserción en la vida política y económica del país”.

Ha precisado la Corte que la definición de los miembros de las comunidades afrodescendientes, no puede fundarse exclusivamente en criterios tales como el ‘color’ de la piel, o la ubicación de los miembros en un lugar específico del territorio, sino en “(i) un elemento ‘objetivo’, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento "subjetivo", esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión.” 20.

En tanto grupo étnico, en la jurisprudencia constitucional se ha insistido en que las comunidades afrocolombianas son titulares de derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservación y administración de sus recursos naturales, y a la realización de la consulta previa en caso de medidas que les afecten directa y específicamente.

En este sentido la Corte ha adoptado importantes decisiones para garantizar a las comunidades afrodescendientes sus derechos constitucionales. Así, entre otras, en la sentencia C-461 de 2008 condicionó la exequibilidad de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, al “entendido de que se suspenderá la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa especifica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional.

En la sentencia C-030 de 2008 este Tribunal declaró inconstitucional la Ley 102 de 2006 “Por la cual se expide la ley forestal”, porque en la discusión y aprobación de la misma no se había consultado previamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, a pesar de que sus disposiciones afectaban directamente a estas comunidades. En la sentencia T-955 de 2003 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la diversidad e integridad étnica y cultural, a la propiedad colectiva, a la participación y a la subsistencia de las comunidades afrocolombianas de la Cuenca del Río Cacarica, amenazados por la indiscriminada explotación forestal en el territorio colectivo de los accionantes.

Por su parte, en la sentencia T-574 de 1996, la Corte concedió la tutela a los miembros de una comunidad afrocolombiana, dedicada al oficio de la pesca, frente a la contaminación generada por vertimientos de petróleo en el mar. En dicha providencia la Corte insistió en que la explotación de los recursos naturales no puede hacerse en desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades afro e indígenas”.

Amparados en esa condición especial, pretenden que de manera transitoria se deje sin efecto la Resolución No. 2864-3-30 de abril 30 de 2010 emitida por el Alcalde del Municipio de Suárez; sin embargo, no acreditaron que esa decisión administrativa los coloque en una situación de indefensión que les impida desarrollar sus actividades socio-económicas o que la zona minera autorizada a Héctor Jesús Sarria hubiese sido objeto de explotación con anterioridad por la comunidad Aforedescendiente que se encuentra en un sector del Corregimiento La Toma.

Además, el Informe de Comisión y Verificación del Ministerio del Interior y de Justicia, indicó que el área del proyecto de BFC-021 está ubicada a 18 kilómetros de la ubicación de la citada comunidad. Otro aspecto que impide conceder el amparo temporal de las garantías invocadas, lo constituye el actual trámite de la solicitud de concesión minera LEQ-11271 que el 26 de mayo de 2010 radicó la Cooperativa de Mineros del Municipio de Suárez para la explotación de minerales y, que según lo afirmado por el Defensor Regional del Pueblo del Cauca, incluye el área de la licencia de explotación otorgada a Héctor Jesús Sarria; por consiguiente, en desarrollo de ese trámite serán definidos los derechos económicos y de carácter litigioso que les pueda asistir en el área de explotación BFC-021.

En relación con la censura por el no agotamiento del trámite de la consulta previa, debe señalarse que el 21 de agosto de 2009, el señor Sarria desistió de esa gestión; sin embargo, la Coordinación del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio del 29 de septiembre del mismo año le comunicó la necesidad de coordinar y programar con el concesionario del contrato el proceso de apertura y socialización del proyecto con la comunidad asentada en el Corregimiento de La Toma; circunstancia que impide atribuirle actuación omisiva a ese Ministerio, máxime cuando desde un comiendo advirtió la presencia de comunidad negra pero una distancia de 18 de kilómetros del área de explotación autorizada.

De otra parte, acertó el juez colegiado de instancia al considerar que cualquier reparo respecto de lo decidido por el Juzgado 1º Administrativo Laboral del Circuito de Popayán en la acción de cumplimiento de Héctor Jesús Sarria contra el Alcalde del Municipio de Suárez, debió formularse en ejercicio del recurso de impugnación al tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

Actuación en la que estaba facultado el Defensor del Pueblo para actuar. Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 15 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folios 135 y 81 de los cuadernos de las actuaciones de primera instancia � Cfr. folio 62 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 17 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional.

Sentencia T – 823 de 1999. � Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. 8 23