CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49036 VIRGILIO ANTONIO BARCHA SICILIANI República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49036 VIRGILIO ANTONIO BARCHA SICILIANI República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 217 Bogotá D. C., julio ocho (8) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARCHA SICILIANI, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, VIRGILIO ANTONIO BARCHA SICILIANI formuló denuncia el 8 de junio contra la funcionaria titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, doctora ANGELA DARIELA JAYK DE BUELVAS. Correspondió conocer inicialmente de la noticia criminal a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, despacho que profirió resolución el 8 de agosto de 2006 ordenando la apertura de investigación previa la vez que dispuso las diligencias pertinentes para los fines del artículo 332 de la Ley 600 de 2000.
El 15 de septiembre y 15 de diciembre de 2006 se emitieron resoluciones de impulso a la preliminar ordenando comisiones y acopio de algunas pruebas. En marzo de 2007 ante la manifestación de impedimento de quien fungía como titular de la Fiscalía Segunda Delegada, la actuación pasó a su homóloga de la Fiscalía Primera, situación que suscitó un conflicto de competencia que fue dirimido por la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Con resoluciones de fecha 10 de noviembre, 2 de diciembre de 2008 y 9 de marzo de 2009 se dispuso impulsar la actuación requiriendo, entre otros, el envío del expediente ejecutivo promovido por el Banco Ganadero contra el señor VIRIGLIO BARCHA SICILIANI.
Finalmente aparece que mediante resolución del 6 de abril de 2010 se dispuso la apertura de instrucción por el presunto punible de prevaricato por acción, ordenando entre otras actuaciones, la vinculación de la denunciada mediante indagatoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARCHA SICILIANI acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por la Fiscalía Primera Delegada ante Tribunal Superior de Montería, por cuanto ha transcurrido algo más de dos años y hasta la fecha no existe resolución judicial alguna que defina la investigación, situación que constituye una verdadera vía de hecho procesal.
Solicita entonces, se ordene el restablecimiento de las garantías conculcadas conminando a la demandada a tomar las medidas procedentes para que se defina el proceso en el que figura como denunciante. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción, solicitándose además información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento se pronuncia el funcionario titular de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería informando que asumió el cargo el 13 de octubre de 2009, por lo que a partir de ese momento se encuentra resolviendo los recursos y asuntos atendiendo el orden de ingreso al despacho, sin perjuicio de la prioridad que debe procurarse frente a casos relacionados con personas privadas de la libertad, victimas con protección constitucional reforzada, entre otros.
Asimismo, presenta un recuento de lo actuado hasta ahora dentro de la investigación objeto de la demanda, precisando que conoció de la misma el pasado 26 de marzo hogaño y, luego de constatar que se habían evacuado las diligencias dispuestas en fase previa, declaró la apertura de la instrucción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, en la actuación que cursa por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, despacho que según reseñó el demandante no ha emitido una resolución que defina la investigación, lo cual constituye una dilación injustificada de la actuación. Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.
En ese sentido, y sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por el accionante y de cara a las rigurosas garantías que le asisten, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARCHA SICILIANI se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARCHA SICILIANI, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-133A de 2007. � Ibídem.. � Ibídem. � Ibídem. 2