Tutela 1ra Instancia: 49.035 WILLIAM EMILIO OCAMPO BADILLO Tutela 1ra Instancia: 49.035 WILLIAM EMILIO OCAMPO BADILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº217 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por William Emilio Ocampo Badillo contra la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal, el Juzgado Penal del Circuito del mismo distrito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira por la presunta violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. El accionante fue condenado el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) a la pena de 25 años de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio. 1.2. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en providencia del 12 de marzo de 2003, la confirmó. 1.3.
El accionante considera que durante el curso el proceso adelantado en su contra se presentaron inconsistencias de orden fáctico y probatorio que llevaron a una condena injusta. Solicita que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia por falta de pruebas. 2. La respuesta de los demandados 2.1. Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó que el 12 de marzo de 2003 confirmó el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia condenatoria, que el término de los 15 días para interponer el recurso de casación corrió durante los días comprendidos entre el 21 de marzo y el 11 de abril de 2003, y que el expediente fue remitido al despacho de origen el 30 de abril del mismo año, por no haberse presentado demanda de casación. Agregaron, que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para objetar los providencias judiciales y para revivir debates probatorios ya agotados, más cuando no se agotaron los recursos ordinarios previstos en la ley.
No se cumple además con el requisito de la inmediatez y la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2. El secretario del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal simplemente remitió copia de la resolución de acusación, de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto de ejecutoria de proceso adelantado contra el actor.
CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo propuesto por dos razones: 1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el interesado no ha hecho uso de los recursos dispuestos en el ordenamiento procesal, es inadmisible acudir a la tutela para atacar las decisiones adoptadas por la autoridad judicial.
En efecto, el legislador instituyó los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, a través de los cuales quien considere que por virtud de una sentencia se le ha violado alguna garantía o derecho fundamental, o pretenda alegar irregularidades procesales, presunción de inocencia, indebida valoración probatoria o atipicidad de la conducta, puede plantear sus argumentos, con el fin de que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.
Si por negligencia u olvido deja de interponerlos, es imposible que acuda luego al amparo constitucional con el fin de enmendar su error. Esta acción no fue consagrada como herramienta sustitutiva de las ordinarias, ni como instancia adicional frente a la desidia o indiferencia del interesado. En este caso el accionante pudo atacar el fallo de segundo grado y buscar la protección de sus derechos y garantías constitucionales a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.
De manera que no puede ahora, luego de haber desaprovechado la oportunidad procesal que tenía para plantear su inconformidad, intentar enmendar su descuido con el mecanismo del amparo. 2. Por otra parte, es evidente que en esta ocasión la acción riñe con el principio de inmediatez que la rige. En el expediente consta que la sentencia de segundo grado fue proferida el 12 de marzo de 2003 y que la demanda de tutela se presentó el 24 de junio de 2010, esto es, después de transcurrido más de 7 años.
Tal circunstancia hace, sin duda, improcedente esta acción. Aunque formalmente no se estableció término para incoar el amparo constitucional, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos. La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo razonable y prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la tutela incoada por William Emilio Ocampo Badillo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6