CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49034 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 213 Bogotá. D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por HEBERTH RIVERA BOCANEGRA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO- y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 12 de enero de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha condenó a Heberth Rivera Bocanegra a la pena principal de 58 meses de prisión como responsable del delito de concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, decisión que tras apelación propuesta por su defensa, resultó modificada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión-, en proveído de 30 de octubre de 2009 que redujo la condena fijándola en 46 meses de prisión. 2.
Según la parte demandante, la anterior decisión constituye una vía de hecho en tanto “…la juez aplico (sic) ley posterior a la época de carencia (sic) de los hechos y inexplicablemente (sic) denegó la nulidad de legalidad”; así mismo, sostiene que “…la juez aplico (sic) la ley penal en forma respectiva (sic) lo que es causa de ilegalidad y el tribunal superior de Bogotá denegó toda nulidad del proceso dándose violación al debido proceso así mismo al estar ilegalmente detenido se me viola el derecho de habeas corpus.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones según las cuales las autoridades accionadas dieron aplicación a una ley que no estaba vigente al momento de los hechos. Revisando la providencia de segundo grado, se observa que el tema ahora propuesto fue objeto de discusión procesal y sobre el mismo dijo el Tribunal Superior de Bogotá: “Ciertamente, conforme lo expuso el abogado, la comisión del delito se concreta a partir de junio de 2009, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 599 de 2000, norma que se promulgó el 24 de julio de 2000, pero que entró a regir el 24 de julio de 2001, después de su publicación en el diario oficial 44.097; se itera, como los hechos se desplegaron desde el sexto mes de ese calendario, no puede concretarse la condena sobre la base del artículo 209 del actual Código Penal, sino sobre la base del canon 305, del derogado Estatuto Penalógico, Decreto 100 de 1980, con la quinta circunstancia de agravación punitiva contemplada en el apartado 306 de la norma en cita.” A partir del anterior análisis, la mencionada Colegiatura disminuyó la pena fijada en primer grado.
Igualmente, sobre por qué lo anterior no deparó en la nulidad de la actuación, también fue un asunto razonablemente explicado en la decisión del Tribunal: “No obstante lo anotado, se descartará el señalamiento que hizo el togado en el sentido de que tal yerro denota una causal de nulidad, tesis de la que se aparta la Sala, pues siendo el instituto de la nulidad un remedio último para conferirle orden a un trámite desarrollado con vulneración del debido proceso, ello no se advierte en este caso, donde la defensa ha gozado de oportunidades para su ejercicio y de plenas garantías de cara al desarrollo del mismo, por tanto, se enmendará la falla evidenciada, modificando la sentencia materia de alzada en lo que corresponde a la dosimetría de la pena.” De tal manera que las decisiones se muestran razonables y la demanda sólo se limita a reiterar, de forma abstracta, temas que en su momento ya fueron objeto de profunda reflexión y resolución. Adicionalmente, el actor contó con la posibilidad de recurrir el fallo de segundo grado utilizando el medio extraordinario de la casación, sin que acudiera al mismo.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8