Micelio
T-49031 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49031 República de Colombia CÉSAR AUGUSTO ARIAS RESTREPO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49031 República de Colombia CÉSAR AUGUSTO ARIAS RESTREPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 217 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO ARIAS RESTREPO en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El 5 de abril de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha condenó a CESAR AUGUSTO ARIAS RESTREPO como responsable del delito de homicidio agravado y lo absolvió del cargo por el punible de porte ilegal de armas. 2. Apelada esta determinación por la defensa, fue concedido el recurso para ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 3.

Programada la audiencia de debate oral para el 23 de junio de 2010 a las nueve de la mañana, se libró comunicación a la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad con el fin de que fuera remitido el procesado, mientras que a su defensor se le dejó mensaje de voz en el abonado telefónico 5668453. A las demás partes también se les citó telefónicamente, según constancia cuya copia fue incorporada al folio 30 de la presente actuación. 4.

Llegada la fecha y hora para la audiencia de debate oral, la defensa de ARIAS RESTREPO no se presentó, motivo por el cual fue declarada desierta la apelación. 5. El 29 de junio de 2010, el defensor del citado procesado solicitó la revocatoria de la decisión adoptada estando pendiente de ser resuelta por la mencionada Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CESAR AUGUSTO ARIAS RESTREPO afirma que el fallo de condena proferido en su contra es injusto porque su comportamiento está exento de responsabilidad con fundamento en el artículo 32 del Código Penal, pues se le intentó “matar ” en su propia casa por una “ venganza” y en el intercambio de disparos los agresores resultaron “matándose (sic)” e, incluso, sus padres también fueron lesionados.

Luego, fue citado a un Juzgado donde se le impuso medida de aseguramiento y de ahí trasladado a la cárcel. En desarrollo de la actuación no se le permitió hablar y tampoco fueron tenidos en cuenta los testigos presentados por la defensa. Además, a la audiencia de lectura de fallo, solamente asistió el defensor suplente, quien en desacuerdo con la sentencia de primera instancia proferida en su contra, la impugnó. Aduce además que la asistencia técnica fue inadecuada, el Fiscal y el Juzgado actuaron de mala fe, situación que dio lugar a la imposición de una condena en su contra que no pudo recurrir ante la segunda instancia porque no le fue comunicada la fecha de la audiencia de debate oral a la cual fue “llevado de sorpresa ”, al tiempo que su defensor no asistió a sustentar el recurso.

Con el propósito de que se le permita ejercer una adecuada defensa, solicita el amparo de las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra desde la audiencia preparatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala mediante auto del pasado 28 de junio asumió el conocimiento del asunto y comunicó esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas, a la Fiscalía Delegada que tuvo a su cargo el trámite del proceso, al defensor del actor y a todas las partes e intervinientes. 2.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha informó que el 5 de abril de 2010 profirió sentencia de condena en contra del actor como responsable del delito de homicidio agravado y dicha determinación fue impugnada por la defensa. Precisó que los argumentos expuestos por el accionante fueron debatidos dentro del proceso y siempre contó con la asistencia de su defensor.

Al estimar que no desconoció ninguna garantía fundamental al actor, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3. El Tribunal Superior de Cundinamarca al atender el requerimiento, señaló en concreto, que programada la audiencia de debate oral para el 23 de junio de 2010, la defensa no compareció a pesar de haber esperado un tiempo prudencial, motivo por el cual fue declarado desierto el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia. Decisión respecto de la cual la defensa invocó su revocatoria y está pendiente de resolver.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse en la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado y pretende que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, aduciendo que su comportamiento está exento de responsabilidad, no se le permitió presentar los testigos de descargo y por inadecuada asistencia técnica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión en el plano constitucional, advierte la Sala que si el procesado ARIAS RESTREPO estaba interesado en cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra, contó con la oportunidad de impugnar mediante el recurso de apelación el fallo de condena emitido en su contra, en ejercicio de su defensa material, lo cual no hizo pues, de acuerdo con lo aportado al diligenciamiento dicha determinación fue recurrida por su defensor.

Sin embargo, la inasistencia a la audiencia de debate oral de este último dio lugar a que el Tribunal Superior accionado, mediante auto de 23 de junio de 2010, lo declarara desierto; evento en el cual la tutela es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior, la información suministrada al diligenciamiento permite establecer que el defensor del actor solicitó la revocatoria del auto por cuyo medio la Corporación demandada declaró desierta la impugnación interpuesta contra el fallo condenatorio de primer grado, la cual, en la actualidad, está pendiente de ser resuelta por el ad quem, evento en el cual no es posible la intervención del juez constitucional, por tratarse de un asunto de la exclusiva competencia de los jueces naturales en sede de la segunda instancia. En efecto, esta Corporación de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez de tutela intervenga de manera indebida en procesos o actuaciones judiciales en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios de independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, aún en curso tal como viene de mencionarse, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Respecto del cuestionamiento formulado por la inadecuada asistencia técnica, la Sala advierte que la representación del procesado ARIAS RESTREPO está a cargo de un defensor de confianza y, cualquier reparo sobre su actuación, deberá hacerlo valer a través del contrato de mandato o, en su defecto, relevarlo de la designación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO ARIAS RESTREPO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 16 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 5 y siguientes de la actuación. � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 8 10