Micelio
T-49030 (06-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49030 FAURICIO PAOLO PRAVISANI PRIMERA INSTANCIA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49030 FAURICIO PAOLO PRAVISANI PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por el doctor William Castaño Quintero, como agente oficioso del señor FAURICIO PAOLO PRAVISANI, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima le vienen siendo vulnerados en el asunto penal que allí se le adelanta.

ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 2009, la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena solicitó la realización de audiencia de legalización de orden de allanamiento y registro, la cual fue autorizada por el Juzgado Décimo Penal de Garantías de la misma ciudad. 2. Tres días después de realizada la diligencia, se solicitó por parte del ente acusador, audiencia de expedición de órdenes de captura en contra de los señores FAURICIO PAOLO PRAVISANI, Hilda Rosa Martínez Meza y Angélica Tovar Julio, las cuales fueron atendidas favorablemente por el Juzgado Segundo Penal de Garantías. 3.

Producida la aprehensión, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, la cual, en el caso del accionante, se cumplió el 9 de marzo de 2009 por parte del Juzgado 11 Penal de Garantías en la Clínica Cemic de la ciudad de Cartagena al encontrarse allí hospitalizado, declarando legal la captura y realizándole la imputación por los delitos de pornografía de menores, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y actos sexuales con menor de 14 años, a la vez que se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, disponiendo su traslado una vez que el médico tratante diagnostique que se encuentre en buenas condiciones de salud. 4.

Presentado el escrito de acusación, de la actuación correspondió conocer al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena, quien señaló el 29 de abril de 2009 para realizar la audiencia de formulación de acusación, la cual fue reprogramada en dos ocasiones a solicitud de la defensa, en virtud del trastorno mental transitorio que FAURICIO PAOLO PRAVASIANI presentaba, realizándose la misma el 5 de mayo del mismo año. 5.

Fijada la audiencia preparatoria, la misma fue aplazada por las razones a continuación expuestas: El 28 de mayo de 2009, a petición de la defensa de las señoras Martínez Meza y Tovar Julio. El 11 de junio de 2009, a solicitud del defensor del señor PRAVASIANI, por estar a la espera del segundo dictamen de medicina legal. El 26 de junio de 2009, a solicitud del defensor del acusado por encontrarse fuera del país. 6.

El 31 de agosto de 2009, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual fueron negadas y excluidas algunas pruebas de la defensa, proveído que fue impugnado horizontal y verticalmente. Mantenida la decisión, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien la confirmó. 7. Culminada la audiencia preparatoria, se señaló el 27 de enero de 2010 para la realización del juicio oral, diligencia que fue reprogramada a petición del defensor del procesado para el 17 de febrero del mismo año. Iniciada la audiencia, el representante del actor solicitó la admisión de prueba sobreviniente, la que al serle negada fue objeto del recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Continuado el juicio oral, el defensor del señor FAURICIO PAOLO PRAVISANI solicitó la nulidad de lo actuado, pretensión que al serle negada fue objeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación. No obstante, al ser indebidamente sustentado se declaró desierto, encontrándose la actuación a la espera de la fecha señalada -12 de julio de 2010-, para continuar con la audiencia de juicio oral.

LA DEMANDA En extenso escrito en el que relaciona la actuación cumplida por las autoridades accionadas, el doctor William Castaño Quintero, actuando como defensor de confianza y a su vez agente oficioso del señor FAURICIO PAOLO PRAVISANI, acude al mecanismo de amparo, aduciendo que con la actuación desplegada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena “ de negar la nulidad en un proceso donde la legalización de la medida de aseguramiento, mi defendido por ser de nacionalidad italiana necesitaba tener un intérprete idóneo de la lengua o idioma que el indicado habla, inscrito como perito en el estamento judicial de esta ciudad, además el estado grave por enfermedad física y psíquica del señor Pravisani, dictaminado por el psiquiatra y demás miembros científicos de la clínica Cemic, también fue retirado el imputado de la audiencia de acusación por encontrarse en las condiciones de salud anteriormente expuestas, como usted puede observar señor Magistrado se han violentado derechos fundamentales de rango constitucional y legal de dignidad humana, (artículo 1º de la Constitución Política), es un atributo de la persona y en cuanto tal, toda persona tiene derecho a que sea tratada conforme a esa dimensión específicamente humana; igualdad, toda persona ha de ser tratada en un plano de igualdad y en el caso de estar inmerso en un asunto penal, también gozará de preceptos constitucionales y legales; al debido proceso, como las vías de hecho, como violaciones de facto; a la defensa material, privación ilegal de la libertad.” Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad de todo el trámite surtido en el proceso.

TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena expone que ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama el agente oficioso del demandante se ha producido, por cuanto en cada una de las oportunidades, la defensa ha podido ejercer su trabajo sin ningún impedimento.

Refiere que el señor FAURICIO PAOLO PRAVISANI ha tenido tres defensores, el primero de ellos, de nacionalidad italiana, quien realizó sus estudios de derecho en este país, profesional que lo asistió en la audiencia concentrada donde se cuestiona la presunta falta de defensa por no haber tenido traductor, cuando contrario a ello, se le observó en todo momento al abogado conversando con su cliente.

En la audiencia de formulación de acusación, se cumplieron todas las ritualidades, inclusive, el despacho se trasladó hasta la Clínica Cemic para adelantar la audiencia, en la que en principio estuvo presente FAURICIO PAOLO PRAVISANI, a quien se le designó intérprete y si bien en determinado momento, por presuntos problemas de salud tuvo que retirarse de la audiencia, tal como consta en el audio, hubo compromiso del entonces defensor para informarle todo lo concerniente al desarrollo de la misma.

Expone que a pesar de estar el accionante en un caso de mucha connotación social, no por ello se ha procedido en desmedro de sus derechos, sino que por sus condiciones particulares, se encuentra privado de la libertad en un centro especial de recuperación, por lo cual ese despacho en manera alguna puede constreñirlo a que esté presente en las audiencias, por cuanto ello sí violaría la dignidad humana.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto en el cual se advierte que FAURICIO PAOLO PRAVISANI ha ejercitado a través de su defensor las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, y ha obtenido respuesta fundamentada y oportuna en relación con las mismas, contando con la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, como efectivamente lo ha hecho, al punto que la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena que hoy cuestiona el accionante fue recurrida, correspondiéndole conocer a la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, quien la confirmó. En relación con el trámite cumplido por el Tribunal Superior de Cartagena, no resulta dable pregonar desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues de la revisión de la decisión proferida se verifica que planteó las razones fácticas, jurídicas y normativas suficientes que la condujeron a concluir en la confirmación de la providencia a través de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito negó la nulidad propuesta con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que hoy se plantean a través del escrito tutelar.

Por tanto, es evidente que el defensor de confianza y agente oficioso del señor FAURICIO PAOLO PRAVISANI pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.

Además es necesario reiterar, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

Acorde con lo que viene de verse y encontrándose el proceso en curso, el accionante, a través de su defensor, puede presentar argumentos que respalden su posición particular y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia, un pronunciamiento favorable para sus intereses; advertencia que pone en evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, no concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador en las actuaciones, tal como se viene de considerar.

En consecuencia, como no evidencia la Sala quebranto de los derechos fundamentales del accionante, pues ejerció a través de su defensor los mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso penal y aún le asisten otros, sin que se vislumbren causales de procedibilidad en las decisiones atacadas, ni circunstancia alguna de indefensión, la acción de tutela no procede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado a través del abogado William Castaño Quintero, como agente oficio del señor FAURICIO PAOLO PRAVISANI. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria