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T-49025 (06-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49025 HELY DE JESÚS DUQUE CORREA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49025 HELY DE JESÚS DUQUE CORREA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia respecto de la acción de tutela interpuesta por HELY DE JESÚS DUQUE CORREA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia, que considera le han sido vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, al revocarle la rebaja del 7.5% de la pena impuesta, que le fuera reconocida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en aplicación al artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES HELY DE JESÚS DUQUE CORREA, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el otorgamiento de la rebaja de pena de la décima parte con fundamento en lo señalado por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Tal petición que fue resuelta de manera favorable en auto de 19 de marzo de 2009, si bien no en el porcentaje pretendido, sí en un 7.5% siguiendo los parámetros expuestos en la sentencia T-815 de 2008, por la cual una de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que resultaba procedente tasar la rebaja de pena de acuerdo al grado de cumplimiento de cada una de las condiciones allí previstas, “ pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente”.

Inconforme con la determinación, el representante del Ministerio Público la impugnó, lo que conllevó a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en proveído de 10 de septiembre de 2009 la revocara, pues la solicitud fue elevada el 17 de diciembre de 2008, esto es, por fuera de los alcances constitucionales atendiendo el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

LA DEMANDA HELY DE JESÚS DUQUE CORREA, acude a la acción constitucional, aduciendo que la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008 se pronunció acerca del principio de favorabilidad, precisando que no es necesario acumular todos los requisitos, sino que de acuerdo con las pruebas dadas por la parte o decretadas de oficio, el juez competente debe tasar el grado de cumplimiento de dichas condiciones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que hicieran uso del derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja expone que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra el auto interlocutorio 173 de 19 de marzo de 2009 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reconoció una rebaja de pena en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, recurso que fue decidido revocando la decisión proferida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional. 2.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir la readecuación de la pena que le fue impuesta en razón de su responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con fundamento en el principio de favorabilidad. 3.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 288 de la Carta Política. 4.

Se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior para señalar que no resulta acertada la afirmación que hace el accionante cuando sostiene que a partir de la decisión censurada se desconocieron sus derechos fundamentales al no acceder a su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos de la Ley 975 de 2005, cuando lo cierto es que del contenido de esta se concluye lo razonable en sus fundamentos, en tanto se señaló, que no resultaba procedente su pretensión, por cuanto la petición y presentación de pruebas del cumplimiento de los requisitos de la ley fue extemporánea, esto es, con posterioridad al 18 de mayo de 2008, fecha hasta la cual estuvo vigente la norma.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997). De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el trámite de la acción, la existencia de un perjuicio irremediable. 5. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Resta señalar que aún cuando el actor involucra al Agente del Ministerio Público como uno de los responsables de transgredir sus derechos fundamentales, no resultaba necesario su vinculación al trámite tutelar, por cuanto, de una parte, quien revocó la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fue la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y de otra, porque la función del representante de la sociedad como sujeto procesal, se encamina a “ intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela presentada por el señor HELY DE JESÚS DUQUE CORREA, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006 � Así lo prevé el artículo 277-7 de la Constitución Política. 1