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T-49023 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49023 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 205 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAIRO CRUZ ADÁN, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Afirma el accionante, quien actúa en su propio nombre, haber sido condenado a pagar la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, suma que considera exagerada dadas sus condiciones de insolvencia económica ya conocidas por el Juzgado accionado.

“Considera que en la imposición de la pena mencionada se desconoció el artículo 39 del CP, pues no se tuvieron en cuenta esas condiciones. Invoca igualmente la violación a su derecho a la igualdad, citando un pronunciamiento del Tribunal Superior de Villavicencio, en el que se dejó sentada la posición, tras la interpretación de la sentencia C-194 de 2005, que declaró exequibles los artículos 39 y 40 del CP, en cuanto a que si se impone la pena de multa no debe tenerse en cuenta la gravedad del delito, para no vulnerar el principio non bis in ídem.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios, como lo era el de apelación contra la sentencia donde se fijó la multa, como tampoco acudió con inmediatez al ejercicio de la acción, en tanto la decisión cuestionada se profirió el 28 de agosto de 2008.

Igualmente, apuntó que “…la multa impuesta es la consecuencia del acogimiento a sentencia anticipada, de la cual debe decirse que se encuentra por debajo de la mínima contemplada en la ley, pues el Art. 340, la fija en 2.700 s.m.l.m.v., para el delito de concierto para delinquir. Además de lo anterior, el señor juez A Quo sí tuvo en cuenta en la valoración punitiva, las condiciones económicas del procesado, acudiendo inclusive al análisis jurisprudencial, con el fin de sustentar la pena de multa impuesta finalmente.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y en ella sostiene que si bien no acudió a los recursos ordinarios, ello fue consecuencia de una mala asesoría jurídica.

Insiste en que no tiene recursos económicos y por ello, si no es posible rebajar la multa, solicita se le brinden medios alternativos de pago. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues encuentra que desde el punto de vista procesal y sustancial, la protección solicitada no puede concederse. En efecto, desde de la perspectiva de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, tenemos que, en primer lugar, el accionante no interpuso apelación contra la sentencia condenatoria que data del 28 de agosto de 2008.

Observemos cómo, en ese contexto, se desconoció la causal de procedibilidad que exige agotar los recursos ordinarios y que además requiere: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.

En ese contexto el actor, quien dicho sea de paso se sometió a sentencia anticipada, no se opuso en su momento a la sentencia condenatoria y en esa medida debe asumirse que la misma le resultaba favorable y por ello no es válido, luego de transcurrido un año y diez meses desde su ejecutoria, reclamar por aspectos que bien pudieron plantearse como parte del debate ordinario, o proponer censuras a la gestión del defensor que en dicha actuación representó sus intereses, cuando éstas jamás se manifestaron a lo largo del proceso.

La activación de los recursos ordinarios fácilmente le hubiese permitido al accionante o su defensa, si era el caso, demostrar que el fallador atacado no siguió los criterios de la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, para efectos de concluir, en sede de instancia, que la motivación del fallo en el punto de sanción pecuniaria no consideró su situación económica.

Es preciso considerar que el accionante de forma voluntaria y consciente se privó del debate ordinario y de la plenitud de la controversia probatoria, de tal manera que la fijación de la multa también estuvo rodeada por este escenario procesal y por lo que, en ese contexto, se logró establecer. Imponer criterios valorativos que no tuvieron en el debate ordinario ningún referente en virtud de la conducta que las partes voluntariamente asumieron en el mismo, no resulta una medida adecuada de protección de los derechos fundamentales sino una sustitución infundada del juez ordinario.

Adicionalmente, no aparece demostrado que la gravedad del delito se hubiese constituido en un criterio de fijación del quantum de la pena, de tal manera que el planteamiento del accionante en su impugnación carece de soporte. Adicionalmente, si al accionante lo que busca es que se le brinden alternativas para el pago de la multa, puede acudir al juez que vigila su pena, con el fin de que le proporcione facilidades al respecto, según las posibilidades establecidas en los numerales 6º y 7º del artículo 36 del Código Penal.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 8