Micelio
T-49020 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 137 de 1994Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.020 FERNANDO RIVEROS TABARES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.020 FERNANDO RIVEROS TABARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 217. Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO RIVEROS TABARES contra el fallo proferido el 17 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y la libertad, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Señala FERNANDO RIVEROS TAVARES que por intermedio de su defensor, con fundamento en lo previsto en el artículo 317-5 de la ley 906 de 2004, solicitó la libertad por vencimiento de términos, pero el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la negó, a pesar de que reconoce que efectivamente los términos están vencidos.

Apelada la decisión, continua, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento la confirmó, sobre la base de que había concurrido una causa razonable para que no se haya iniciado el juicio oral, cifrada en que el defensor, en armonía con las demás partes, pidió que se señalara una nueva fecha para poder obtener algunos elementos materiales probatorios y evidencia física decretados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al que le correspondió adelantar la fase de juicio.

Explica que la dificultad que afronta la defensa, en relación con las pruebas decretadas, se concreta en la práctica de una valoración psicológica que a la fecha no se ha podido evacuar debido a la inasistencia de las menores presuntamente ofendidas y en otra oportunidad por la renuencia de la Fiscalía. Señala que el legítimo ejercicio del derecho de defensa, en un plano de igualdad entre las partes, de ninguna manera puede catalogarse como actos indebidos, dilatorios o de mala fe, como lo hizo el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ya que si bien es cierto que su defensor solicitó el aplazamiento del juicio, lo hizo para perfeccionar sus pruebas; posición válida y legítima, porque de no haber sido así, sostiene, el Juez de Conocimiento no habría accedido a lo solicitado.

Por lo anterior, afirmar el actor, acude a la acción de tutela por considerar que los juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho al negar su libertad, solicitada por su defensor y coadyuvada por el Representante del Ministerio Público, a pesar de que los términos previstos en la ley se encuentran vencidos, debido a que han transcurrido 184 días corridos desde la presentación del escrito de acusación, sin que exista una causa razonable para que el juicio oral no se haya iniciado.

En esa medida, en aras de salvaguardar sus derechos, pide que se ordene su libertad inmediata.” 2. Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “1. La Jueza 6ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, en respuesta a la acción de tutela, informó que en ese despacho judicial no se adelanta ningún proceso en contra de FERNANDO RIVEROS TAVARES.

Refiere que según el sistema de gestión justicia XXI, el asunto fue inicialmente repartido al Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión, pero debido a que la medida de descongestión finalizó fue repartida luego al Juzgado 16 de la misma categoría. Por lo anterior, solicita que se desvincule a su despacho de la presente acción constitucional. 2.

El Juez 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, por su parte, indicó que a ese estrado correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por medio del cual se negó la libertad por vencimiento de términos invocada por FERNANDO RIVEROS TAVARES.

Estima que su decisión no puede ser catalogada como una vía de hecho, toda vez que la disposición con fundamento en la cual se solicitó la libertad contempla dos requisitos: uno de carácter objetivo y uno subjetivo. El primero, referido al transcurso de 90 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio oral; el segundo, que la audiencia no se haya celebrado debido a maniobras dilatorias del imputado o acusado, o su defensor, ni por causa razonable.

Señala que en el caso concreto el escrito de acusación se presentó el 7 de septiembre de 2009, mientras que la audiencia de acusación se efectuó el 30 de septiembre y la preparatoria el 26 de octubre, oportunidad en la que se fijó el día 26 de noviembre del mismo año para llevar a cabo el juicio oral, cuando aún no se habían vencido los 90 días a que se hizo alusión. No obstante, agrega, la audiencia de juicio oral no se pudo llevar a cabo en la fecha señalada, toda vez que el defensor solicitó el aplazamiento, porque no había tenido tiempo suficiente para recaudar sus pruebas, lo que le impidió hacer el descubrimiento a la Fiscalía. Añade que la actuación inicialmente le correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión, pero como la medida culminó el 18 de diciembre pasado el asunto fue repartido al Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el que dispuso, el día 25 de enero de 2010, fijar la audiencia de juicio oral para el 12 de marzo de 2010, la que se inició con la presentación de las teorías del caso y fue suspendida como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, ante la negativa del juzgado de practicar una prueba.

Proveído que el 27 de abril del presente año fue confirmado por una Sala de decisión Penal de esta Corporación. Señala que al conocer de la apelación contra la negativa de libertad, juzgó que se había superado el término de 90 días sin que se hubiera iniciado el juicio oral, pero igualmente estimó que el transcurso del tiempo había operado por una causa razonable, a saber, la solicitud de aplazamiento que presentó el defensor, al insistir en la práctica de una prueba.

Así, puesto que el vencimiento del término legal no obedeció a la incuria del juzgado de conocimiento, ni a defectos administrativos, considera que no hay motivos para que prospere la petición del accionante. 3. La Jueza 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a su turno, manifestó que a ese despacho le correspondió conocer de la solicitud de libertad incoada a favor de FERNANDO RIVEROS TAVARES, la que negó debido a que el juicio oral no se había iniciado por motivos atribuibles al juzgado de conocimiento, sino a causas “razonables”, debido a que el defensor solicitó el aplazamiento de la diligencia para poder obtener unas pruebas.

En esa medida, por considerar que su decisión es ajustada a derecho, solicita que se niegue el amparo reclamado. 4. El juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, al que se vinculó por tener a su cargo actualmente el proceso seguido en contra de FERNANDO RIVEROS TAVARES, no contestó la demanda.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo calendado el 17 de junio de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que para el amparo deprecado existe la acción de habeas corpus, por lo que tiene su alcance otro mecanismo de defensa que hace improcedente la tutela. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación, el accionante lo impugnó sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Hecho el reconocimiento que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.

Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto el accionante para la protección de la garantía que depreca a través de este mecanismo, cuenta con la acción de habeas corpus, medio que aun no ha agotado y en cuyo trámite cuenta con mecanismo idóneos para elevar las pretensiones aquí planteadas.

La Corte Constitucional, frente a la improcedencia de la acción de tutela, cuando se cuenta con el habeas corpus, señaló: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus, por tratarse de una garantía intangible y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.

Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”. 3.4. Empero, lo hasta aquí expuesto no puede entenderse en detrimento de las oportunidades que se tienen dentro del proceso penal para solicitar la libertad y controvertir las decisiones que se profieran al respecto, mediante los recursos ordinarios establecidos para tal fin.

Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”.

Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha precisado que la acción de hábeas corpus no procede cuando se presenta una ruptura del principio de subsidiariedad.

La procedencia está supeditada a que la persona privada ilegalmente de la libertad haya acudido a los medios legales previstos dentro del proceso, previendo así su uso desmedido y la pretermisión de las instancias, pues en caso contrario “el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.” FERNANDO RIVEROS TABARES elevó petición de libertad con fundamento en el vencimiento del término fijado en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por la ley 1142 de 2007, artículo 30, que ordena dejar en libertad al imputado o acusado cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, con las salvedades previstas en el parágrafo de la citada disposición. De la información allegada en el trámite de la tutela se establece las autoridades accionadas, Juzgados Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al momento de resolver la solicitud de libertad invocada y el recurso contra incoado contra la decisión de primera instancia, expusieron los argumentos jurídicos y legales por los que no accedían a la petición del actor.

Sin embargo, a pesar de las decisiones adversas a los intereses del accionante FERNANDO RIVEROS TABARES, éste no ha agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico penal le brinda para demandar el amparo que ahora depreca a través de este medio subsidiario, pues no ha hecho uso de la acción de habeas corpus, lo que impide que el Juez Constitucional en esta sede anticipe un estudio de fondo frente al conflicto jurídico planteado.

Y es que no se puede pasar por alto, que si ha bien lo tiene el accionante, en el evento de surgir nuevas circunstancias, puede acudir nuevamente ante los jueces ordinarios deprecando su libertad, decisiones ante las cuales tiene los recursos ordinarios fijados en el ordenamiento, y, se insiste, puede ejercitar la acción de habeas corpus, pero de manera alguna acudir a la tutela dada la naturaleza residual de la misma.

En esas circunstancias, el accionante que presuntamente ve afectadas sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, la acción de habeas corpus, lo que torna improcedente el amparo deprecado en este trámite, dada la subsidiariedad de la acción de tutela, pues conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, ésta: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas y la jurisprudencia precitada, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional invocado por FERNANDO RIVEROS TABARES. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). � La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. � El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. � En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. � Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. � T-054 de 2003, previamente referida. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 27.660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero. � Rad. 28.747 de noviembre 15 de 2007, M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Sobre el principio de subsidiariedad del hábeas corpus también puede consultarse la sentencia de abril 21 de 2008, rad. 29.638, M. P. Javier Zapata Ortiz, según la cual “si la persona es privada de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.” 1 _1247636078.doc