Micelio
T-4902 (06-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA CORTE SUPREMA DE JUSITICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 4902 Acta No. 13 Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por los apoderados judiciales de LUIS ENRIQUE PLATA ZABALA y GUSTAVO HERNÁNDEZ & CIA LTDA, representada legalmente ésta última por GUSTAVO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 23 de febrero de 2000.

ANTECEDENTES 1.- LUIS ENRIQUE PLATA ZABALA por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra GUSTAVO PLATA & CIA LTDA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social. Como objetivo concreto solicita “… se ordene al Representante Legal de la empresa GUSTAVO HERNÁNDEZ & CIA LTDA, el reconocimiento y pago de la pensión, el pago de los 19 meses de salarios mas las primas de los años 1997, 1998 y 1999 y que se le dé médico y medicina a mi asesorado en razón de la edad y a su estado de salud”.

Afirma, en síntesis, haber ingresado a laborar el 26 de febrero de 1.980 como conductor, se le efectuó una liquidación parcial, pero sin interrupción siguió trabajando. A la fecha con 55 años de edad ha solicitado al ISS la pensión, entidad que la ha negado. Sigue vinculado laboralmente con la sociedad quien actualmente no lo tiene afiliado al ISS y además le adeuda salarios y primas de junio y diciembre de 1.997, junio y diciembre de 1.998 y junio y diciembre de 1.999. 2.- El Tribunal Superior de Cartagena resolvió tutelar el derecho a la vida y a la salud de LUIS ENRIQUE PLATA ZABALA, ordenando al señor GUSTAVO HERNÁNDEZ que en el término de 15 días contados desde la notificación de la sentencia, se ponga al día en cotizaciones al I.S.S., llegue a un acuerdo con dicha entidad de seguridad social, o acuda a otra E.P.S. para garantizarle al accionante los riesgos de salud. 3.- En escrito presentado el 1º de marzo del año en curso, la apoderada del accionante considera que la vida y salud de su poderdante no solamente se protege con la atención de la salud, sino que debe accederse a ordenar el pago de salarios, primas y demás conceptos adeudados con ocasión del trabajo, siguiendo orientaciones de la Corte Constitucional.

El apoderado de la accionada igualmente mediante escrito del 25 de febrero del año en curso ( folio 20), expresó en primer lugar la aceptación al mandato adoptado y luego llanamente impugnó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal de Cartagena al desatar la primera instancia de la solicitud de amparo por presunta violación de los derechos fundamentales de la vida, la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social, resolvió: “…TUTELAR el derecho a la vida y a la salud del señor LUIS ENRIQUE PLATA ordenando al señor GUSTAVO HERNANDEZ que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que se le comunique este proveído, ya sea mediante el pago al I.S.S. de las cotizaciones atrasadas, o mediante acuerdo a que se llegue con esa entidad, o acudiendo a otra E.P.S., si esto último fuere posible según los términos de ley garantice al citado señor LUIS ENRIQUE PLATA el cubrimiento de los riesgos de salud”.

Para dilucidar si le asiste o no el derecho a los impugnantes en los reparos planteados en los dos escritos ya referidos, se analiza: a.- En primer lugar se aclara que el accionante en escrito de la presente acción de tutela, como el Tribunal al admitirla coinciden en que la accionada corresponde a GUSTAVO HERNÁNDEZ & CIA LTDA, representada por GUSTAVO HERNÁNDEZ; por tanto debe aclararse la confusión en que incurrió el Tribunal al proferir sentencia contra la persona natural, cuando esta como tal no ha sido vinculada a la presente acción. b.- El apoderado de la accionada a folio 20 textualmente expresó: “ Por medio del presente escrito, manifiesto mi aceptación al mandato otorgado en este asunto.

Declaro igualmente que me doy por notificado de la sentencia correspondiente, la cual IMPUGNO. Estaré sustentándola en su oportunidad”. ( subrayado fuera de texto). La transcripción que antecede con toda claridad evidencia que el apoderado de la empresa accionada, en primer lugar “ aceptó la sentencia y se dio por notificado”, expresión que implica acatamiento a lo resuelto en el fallo de tutela del cual se notificó por conducta concluyente, y en segundo término condicionó los términos de inconformidad a la “sustentación”, escrito que a la fecha no allegó, éstas condiciones indican que no existen planteados en realidad puntos de discrepancia respecto al fallo de tutela y que por el contrario se expresó sin lugar a dudas su aceptación, trayendo como consecuencia lógica la ausencia de temática objeto de impugnación. c.- El apoderado del accionante pretende se acceda en esta instancia a lo denegado en primera, es decir al pago de los salarios y demás conceptos laborales insatisfechos por la empleadora.

Frente a la nitidez de la naturaleza del derecho que se reclama en la impugnación por la parte accionante, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “… conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” ( radicación No. 3457). Resalta la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va orientada a obtener de una sociedad en su calidad de empleadora, el pago de unos salarios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales originados en la prestación del servicio, para lo cual existen los procedimientos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que en el sub júdice no se han agotado, lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.

El anterior planteamiento tiene plena vigencia aún más, si se tiene en cuenta que varios puntos centrales de la inconformidad del ciudadano LUIS ENRIQUE PLATA ZABALA son los relacionados con la definición de si es el I.S.S. o la sociedad empleadora quien debe reconocer la pensión solicitada, controvertir si existe o no el vínculo laboral, desde cuándo y qué derechos se han originado, asuntos que deberán ventilarse, probarse y controvertirse plenamente dentro del respectivo proceso.

Los principios del derecho sustancial, la primacía de la realidad o la celeridad procesal, no significan que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, pues los mismos sirven de fundamento a las acciones que por vía ordinaria laboral pueden intentar los ciudadanos en defensa de sus intereses. Finalmente, considera la Sala que no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción. Las anteriores razones son suficientes para mantener la decisión del Tribunal, con la aclaración ya precisada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la aclaración de haber sido proferida dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ENRIQUE PLATA ZABALA contra GUSTAVO HERNÁNDEZ & CIA LIMITADA. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �9�