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T-49019 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49019 ÁNGEL JAVIER FIGUEROA GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49019 ÁNGEL JAVIER FIGUEROA GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de ÁNGEL JAVIER FIGUEROA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que estima le vienen siendo vulnerados en el asunto penal que se adelanta en su contra.

LA DEMANDA 1. Refiere el apoderado del accionante que dentro del asunto penal que se le adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 16 de diciembre de 2009, no obstante lo cual, el Juez avocó conocimiento el 12 de enero de 2010, fijando como fecha para la audiencia preparatoria el 21 del mismo mes y año, fecha en la cual no se pudo realizar debido a la no presentación del Fiscal.

Reprogramada la audiencia para el 4 de febrero, se excusó de asistir por tener otra diligencia penal en la ciudad de Santa Marta, lo que motivó a que la misma finalmente se llevara a cabo el 9 del mismo mes y año, en la cual se dispuso el 22 de febrero para la celebración de la audiencia preparatoria. Sostiene que por situaciones de trabajo del despacho, se modificó la fecha para el 2 de marzo y llegado ese día nuevamente se modificó “sin señalar fecha alguna”.

El 12 de marzo el nuevo Juez se declaró impedido, el que al encontrarse fundado conllevó a que el conocimiento del asunto se le asignara al Juez Único Penal del Circuito Especializado, quien programó la audiencia preparatoria para el 22 de abril del año en curso. Iniciada la diligencia y como quiera que se enfermó, la actuación se suspendió programándose para su continuación el 26 de abril, en la cual no se pudo realizar, por cuanto él se encontraba en otra audiencia preparatoria en distinta ciudad, lo que conllevó a que se concluyera el 6 de mayo de 2010. 2.

Teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 317 numeral 5º, al haber transcurrido 93 días de privación efectiva de la libertad de su asistido, solicitó la libertad, petición que le fue resuelta en forma adversa por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en audiencia celebrada el 19 de marzo, aduciendo que si bien es cierto que había transcurrido dicho lapso, al mismo se le debía descontar 14 días en que el Fiscal estuvo enfermo, 5 días en que el defensor no se presentó en la audiencia del 4 por estar atendiendo otra diligencia fuera de la isla, y los 8 días, del 12 al 19 en que el Juez se declaró impedido.

Al no compartir la decisión, la impugnó, recibiendo confirmación integral. 3. Transcurridos 34 días y como quiera que en la decisión anterior se sostuvo que aún faltaban 27 días, solicitó la libertad de su asistido por segunda vez, en esta ocasión ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal, quien con razón no la otorgó por cuanto él partió de su argumentación con base en la decisión anterior, mostrando que ya había un proveído que predicaba la falta de 24 días para el cumplimiento de la expectativa, razón por la cual desistió del recurso interpuesto. 4.

Solicitada nuevamente la libertad, el 4 de mayo de 2010 se llevó a cabo la audiencia, siéndole negada en esta oportunidad con argumentos tales como las reducciones de términos vacacionales de los jueces, de la superioridad de los derechos de los niños y el no tener esta clase de delitos beneficio alguno. Recurrida la decisión, fue confirmada.

Así, al considerar que con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia se incurre en vía de hecho, lo que de contera lleva a una prolongación ilícita de la libertad, como también vulneración al derecho fundamental al debido proceso, acude al mecanismo de amparo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 1º de junio de 2010, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negando la protección constitucional como quiera que al revisar el caudal probatorio sobre las cuales se sustentan las decisiones cuestionadas, no apreció la estructuración de un error que por su evidencia y magnitud torne en irrazonable o arbitraria lo allí decidido, máxime cuando fueron valoradas por distintas autoridades judiciales dentro de un proceso legal en el cual participó de manera activa la defensa, fueron objeto de impugnación, obteniendo que fuera estudiada por el superior y siempre bajo la ritualidad procesal aplicable.

Señaló que aún cuando el problema jurídico puesto a consideración por el actor tiene relevancia constitucional, pues se trata de cuestionamientos realizados a decisiones de autoridades judiciales las cuales eventualmente tendrían la potencialidad de afectar el debido proceso, la demanda de amparo no tenía vocación de éxito como quiera que la libertad sólo puede ser dispuesta dentro del mismo proceso, ya que es en él donde se debe plantear la petición liberatoria, como efectivamente lo hizo la defensa del procesado.

Adicional a lo anterior, por cuanto como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus siendo ella la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, mecanismo que pudo ser accionado por el actor, como en efecto lo hizo, sin éxito.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del actor lo impugnó, bajo la consideración de que el Juez Penal del Circuito Especializado, al observar que los términos o plazos razonables para la audiencia del juicio oral se halla expirado, ha debido aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º de la Carta política, o aplicar el principio prohomine del artículo 1º de la Ley Estatutaria de Habeas Corpus, concediendo la libertad inmediata de su asistido, quien se encuentra detenido ilegalmente y sufre la prolongación de su libertad.

Expone que con la decisión del Tribunal, se cierran todas la posibilidades para que el señor ÁNGEL JAVIER FIGUEROA GONZÁLEZ obtenga su libertad, motivos que lo llevan a solicitar se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se le otorgue la libertad de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto en el cual se advierte que ÁNGEL JAVIER FIGUEROA GONZÁLEZ ha ejercitado a través de su defensor las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, y ha obtenido respuesta fundamentada y oportuna en relación con las mismas, contando con la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, como efectivamente lo ha hecho.

En consecuencia, habida cuenta que el desacuerdo respecto de la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como causal de procedibilidad, y evidenciándose que lo que se pretende a través de este medio es oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.

Además es necesario reiterar, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia emitida el primero de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. PAGE