Micelio
T-49017 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49017 JOSÉ ALEJANDRO BUSTOS CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49017 JOSÉ ALEJANDRO BUSTOS CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO BUSTOS CAMACHO contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de los derechos fundamentales de “petición” y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado a las diligencias, se extrae que: 1. El 14 de mayo de 1996, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá, profirió sentencia por cuyo medio condenó a JOSÉ ALEJANDRO BUSTOS CAMACHO como responsable del delito de homicidio. 2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vigila la condena impuesta al sentenciado y, con proveído del 22 de enero de 2009, le negó la solicitud de rebaja de pena con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz.

Esta decisión no fue impugnada. 3. Con auto de 7 de mayo de mayo de 2010, dispuso previo a resolver las solicitudes de redención de pena y libertad condicional, oficiar al centro de reclusión donde permanece recluido BUSTOS CAMACHO para que allegara certificación autorizándolo a trabajar durante los domingos y festivos, la cartilla biográfica y demás documentación necesaria para atender lo peticionado. 4.

Luego, con proveídos de 25 de mayo del año en curso, en su orden, le concedió redención de pena por trabajo y estudio y le negó la libertad condicional. Decisiones respecto de las cuales se está llevando a cabo el acto procesal de la notificación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ ALEJANDRO BUSTOS CAMACHO sostiene que por intermedio de su defensor solicitó el reconocimiento de la redención de pena, la libertad condicional y la rebaja de pena con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, sin que haya obtenido respuesta. Por ello, pide el amparo de los derechos invocados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 21 de mayo de 2010, la Corporación competente admitió la demanda y requirió a la accionada para que se pronunciara frente a los hechos de la solicitud de amparo. 2. El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, indicó que no desconoce ninguna garantía fundamental al actor porque las solicitudes presentadas ya fueron atendidas.

Precisa que en la actualidad tiene a su cargo tres mil procesos, circunstancia que le impide atender las diferentes solicitudes dentro del término legal previsto. 3. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo demandado, al considerar que las solicitudes presentadas por el actor ya fueron atendidas; por consiguiente, operó el fenómeno del hecho superado. 4.

El accionante en desacuerdo con el fallo de primera instancia lo impugna y sostiene que su solicitud de rebaja de pena del 10% no ha sido atendida, motivo por el cual solicita revocar la decisión de la primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de tutela invocado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

En este asunto, el demandante pretende que se ordene a la autoridad accionada atender en debida forma sus peticiones de redención de pena, libertad condicional y reducción punitiva del 10% con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Previo a resolver la impugnación, es necesario precisar que si bien el actor adujo la vulneración de los derechos de petición y debido proceso, ha de entenderse que sus pretensiones las sustenta en el derecho de postulación y, en dicha medida, habrá de verificarse si por parte de la autoridad accionada se desconoció el derecho fundamental al debido proceso.

En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con proveído de 22 de enero de 2010, negó la solicitud de rebaja de pena con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Justicia y Paz, determinación respecto de la cual no ejerció el contradictorio por vía de los recursos ordinarios a pesar de haber sido notificado personalmente.

Las peticiones de redención de pena y libertad condicional las atendió el 25 de mayo del año en curso y en la actualidad se está llevando a cabo el acto procesal de la notificación. De lo anterior se infiere que antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia que data del 4 de junio de 2010, el Juzgado demandado atendió sus reclamaciones, evento en el cual respecto de esa censura operó el fenómeno del hecho superado por carencia de objeto, previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por haber cesado la actuación omisiva atribuida.

Al respecto ha precisado la Corte Constitucional: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folios 22 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Esta solicitud afirma la radicó desde el 15 de julio de 2009. � Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2009. 8 7