CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 49016 JUAN DE LA CRUZ CASTRO VELEZ TUTELA IMPUGNACION 49016 JUAN DE LA CRUZ CASTRO VELEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 229 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN DE LA CRUZ CASTRO VELEZ, contra la sentencia de tutela del 10 de junio de 2010, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, que denegó por improcedente la acción interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal-Casanare, se adelantó proceso penal por el delito de concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado y agravado, en contra de JUAN DE LA CRUZ CASTRO, autoridad que el 28 de agosto de 2008, lo condenó anticipadamente a una pena de prisión de 74 meses, 12 días, y multa de 10 salarios mínimos legales vigentes.
El fallo no fue apelado por lo que cobró ejecutoria el 22 de septiembre del mismo año. 1.2. El demandante se queja de la multa al calificarla de exagerada como que en su sentir aquella debe tener en cuenta su capacidad económica y no la gravedad del delito, porque atentaría contra el principio del non bis idem; igual considera que no cumple con los presupuestos del artículo 39, ni con la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, para los casos de pena acompañante a la privativa de la libertad.
Son estas las razones por lo que considera vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, por lo que solicita se le modifique la sanción de multa impuesta y se le tase atendiendo su situación económica. 2. La respuesta de la autoridad accionada. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, da cuenta que recibido el proceso adelantado contra el señor JUAN DE LA CRUZ CASTRO para sentencia anticipada, se envió al Juzgado de descongestión quien el 28 de agosto de 2008, profirió la sentencia condenatoria, por cuyo medio se le impuso una pena de 74 meses y 12 días de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Los sujetos procesales guardaron silencio y la sentencia cobró ejecutoria el 22 de septiembre del mismo año, el conocimiento de la ejecución de la sanción está por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 27 de julio de 2009 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal negó por improcedente la acción de tutela al considerar que por ser un mecanismo subsidiario, se imponía al actor hacer uso del recurso de apelación, luego al haberlo omitido cierra la posibilidad de la acción de tutela.
La discusión esto al monto de la pena de multa quedó clausurada con la ejecutoria de la sentencia. LA IMPUGNACIÓN. A cargo del actor quien manifiesta que si bien no apeló la sentencia proferida en su contra fue por falta de asesoría, razón por la cual recurre a la acción de tutela al no tener otro mecanismo de defensa. Solicita que se reconsidera la decisión, en cuanto a que se tenga en cuenta que es una persona de escasos recursos económicos, lo que le impide el pago de la multa impuesta, por lo que solicita que le brinden la posibilidad de amortizarla con trabajo para que una vez cumpla con la condena, no le sea interrumpida su libertad por su no pago.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala, debe resolver, si se satisfacen los requisitos de carácter general que tornen viable la intervención del juez de tutela frente a decisiones judiciales. 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se agotan de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios. En efecto, la normatividad procesal penal otorga la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios a quien considere que por virtud de una decisión judicial se le ha violado alguna garantía o derecho legal o constitucional para plantear sus argumentos y lograr, entonces, que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.
En tanto, la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que el afectado no cuente con otro instrumento de protección, o acuda al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De las razones que expone el accionante en su demanda, es perceptible que acude a la tutela con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, so pretexto del desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del Juez Constitucional, olvidando que el mecanismo de amparo no fue consagrado como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.
Es decir, si el accionante no estuvo de acuerdo con la sentencia condenatoria, en lo que refiere al quantum de la pena de multa, ha debido manifestar su inconformidad, haciendo uso de los medios de defensa a través de los instrumentos legales que le ofrece el procedimiento ordinario, como la interposición de los recursos guardando silencio lo que conllevó que quedara ejecutoriada, máxime que había aceptado cargos y se le dictó una sentencia anticipada, Frente a ésta situación, no resulta válido sustituir a los jueces naturales, so pretexto de vulneración de derechos, como si la sola concurrencia de la situación planteada conlleve per se la intervención del juez constitucional. 3.- Del requisito de inmediatez De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida el 28 de agosto de 2008, es decir, hace un año y ocho meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. 4. la multa como pena acompañante.
Finalmente, es importante tocar la temática relacionada con la pena de multa como pena acompañante, en reciente oportunidad esta Sala de Decisión de Tutelas, al resolver un asunto similar, señaló que cuando la multa está acompañada de la pena privativa de la libertad, en todo caso, el juez debe atender los límites establecidos por el legislador en el respectivo tipo penal.
Como sustento, se evocó el siguiente aparte de la sentencia del 30 de noviembre de 2006, radicado 25185: “…si bien uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena pecuniaria es “la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”, lo cierto es que la aplicación de ese factor como de los demás condensados en la mencionada disposición no puede llevar en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los respectivos tipos penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena de prisión. En efecto, no tendría sentido que el legislador, como lo estableció en el ordinal 1º del ya mencionado precepto, estableciera en el artículo 39 otra forma de cuantificar la pena de multa (la unidad progresiva de unidad multa), donde su determinación no tiene como parámetro unos extremos fijos sino, ahí sí, la capacidad económica (los ingresos percibidos en el último año) del sentenciado.
No hay duda que si la ley efectuó esa diferenciación es porque quiso que en el caso de la multa como acompañante de la pena de prisión se respetaran las fronteras previamente determinadas en los tipos penales. Esto también se relaciona con la naturaleza misma de las infracciones. Razones de política criminal llevan a sancionar con mayor severidad aquellas conductas que causan una superior alarma social y viceversa.
En esa medida, se entiende perfectamente que conductas de menor entidad (a título de ejemplo, los artículos 295 y 296 del Código Penal) se encuentren sancionadas con la modalidad progresiva de unidad multa, en cuyo caso su individualización dependerá más de la capacidad económica del infractor que de la gravedad del punible. Mientras que la otra modalidad de multa esté destinada para comportamientos que producen mayor lesividad (como ocurre, verbigracia, con el tráfico de estupefacientes y muchos de los delitos atentatorios de la administración pública), en cuya imposición entonces no sólo está interesado el Estado sino la sociedad misma, de suerte que no resulta concebible que en ese propósito puedan desconocerse los límites que previamente establece la propia ley para su determinación” Por lo anterior, ningún interés jurídico le asiste al demandante, para invocar el amparo solicitado, por lo demás en cuanto refiere sobre la amortización de la misma, ha de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas en los términos previstos en el artículo 39 numerales 6 y 7 del Código Penal.
En consecuencia, el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en Sala de decisión Penal de Yopal, se confirmará por las razones anotadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr sentencia de tutela No 47629 del 22 de abril de 2010. PAGE 2