De otra parte el accionante considera vulnerado su derecho de petición y pretende se ordene al director del Hospital accionado proceda a expedirle copia certificada de la solicitada historia clínica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4901 Acta No. 15 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13 ) de abril de dos mil (2000).
Resuelve la Corte la impugnación formulada por el GERENTE ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL BOLIVAR - contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 1º de febrero de 2000. I-.
ANTECEDENTES 1.- ALFREDO GARCÍA MUENTES, en su condición de apoderado de BENJAMÍN PELÁEZ ZAMBRANO y en nombre propio, instauró acción de tutela contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, cuya vulneración “implícitamente lleva a la violación de los … derechos fundamentales a la VIDA … y la Seguridad Social…”.
Afirma el accionante que luego de que se reconociera y ordenara el pago de la pensión de jubilación a favor de su poderdante y se remitiera al I.S.S. el acto administrativo correspondiente para su cumplimiento, se dirigió en sendas oportunidades al accionado solicitando la respectiva inclusión en nómina y la cancelación de las mesadas atrasadas, sin resultado alguno. No obstante, aparece “dando respuesta a una ‘solicitud de pensión’ que no le ha sido hecha” el Gerente de Pensiones y Riesgos Laborales de la Seccional del Instituto en Bolívar, en la que señala “que ha dado traslado de ella al Departamento de Pensiones (Seccional Bolívar), donde se encargarán de responder en forma definitiva, previa investigación de la situación planteada”.
Alega que ello es “una clara demostración de la MALA FE con que el Instituto está manejando la situación de reconocimiento de pensión” y una “clara comprobación” de la violación de los aludidos derechos fundamentales (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Cartagena resolvió “tutelar el derecho de petición … a favor del abogado ALFREDO GARCÍA MUENTES, con ocasión de las peticiones que mediante escritos de fecha octubre 7 y noviembre 22 de 1999, le hiciere al … Presidente del Instituto de Seguros Sociales … ordenando a éste, que … responda la petición del accionante y contenida en los escritos referidos…”.
Expresó en síntesis el tribunal que en vista de que el accionado no dio respuesta a la solicitud que hiciera la Corporación para que informara sobre los hechos que motivaron la presente acción, “deberá tener como ciertos los hechos de la tutela, pues, si bien es cierto … que el Gerente de Pensiones y Riesgos Laborales del I.S.S. Seccional Bolivar … le informa que ha dado traslado de su solicitud al Departamento de pensiones (Seccional Bolivar), donde le respondieran (sic) definitivamente, es de anotar que a dicho funcionario no se le había hecho tal solicitud, como tampoco hay prueba en el proceso de que él hubiese sido autorizado para responder tal petición” (fl.22). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el Director Jurídico del Seguro Social, Seccional Bolivar (fl.28) y en escrito que obra a folio 49, la Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS informa que “este despacho del Nivel Nacional jamás tuvo conocimiento sobre las solicitudes presentadas …”, por lo que “inferimos que fueron recibidos y tramitados en el Nivel Seccional Bolívar, por cuanto fue allí donde se le dio respuesta al quejoso” y refiere que no obstante “en cumplimiento a la decisión proferida…”, remite copia del oficio 200554 de febrero 16 de 2000 “mediante la cual se da respuesta al señor Alfredo García sobre el trámite de pensión del señor BENJAMÍN PELÁEZ ZAMBRANO…”.
El accionante, por su parte, solicita se inadmita la impugnación propuesta por carecer el impugnante de legitimidad para el efecto. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrario a lo sostenido por el Tribunal e independientemente de la alegada falta de legitimidad por parte del Director Seccional del I.S.S. para impugnar la decisión en cuestión, considera esta Sala de la Corte que en el presente caso no ha habido violación alguna al derecho de petición. El accionante estima vulnerado su derecho de petición y pretende se ordene al Presidente del Instituto de Seguros Sociales “RESUELVA Y RESPONDA las peticiones contenidas en los escritos de fechas 7 de Octubre y 22 de Noviembre del año de 1999, en el sentido de dar cumplimiento al acto administrativo … donde se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor del señor BENJAMÍN PELÁEZ ZAMBRANO y se nos informe la fecha en que fue o será incluido en nómina”.
Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora bien: Según se desprende del escrito de tutela, el núcleo esencial de las peticiones que el actor elevara al presidente de la entidad demandada y de cuya falta de respuesta se duele, hace relación, como se señalara en precedencia, al cumplimiento del arriba citado acto administrativo, en el sentido de incluir en la nómina de pensionados al señor Peláez Zambrano. Si bien es cierto que no se aprecia dentro de la presente actuación procesal evidencia alguna que refleje que el Presidente del I.S.S., directamente, hubiese dado respuesta a las referidas comunicaciones que en octubre y noviembre de 1999 le dirigiera el accionante, también lo es que obra respuesta de la Gerencia Seccional de la entidad que da cuenta del traslado de tal solicitud al Departamento de Pensiones “donde se encargarán de responder en forma definitiva, previa investigación de la situación planteada” (fl.16), sin que esa respuesta pueda estructurar un desconocimiento del derecho en cuestión pues es la respuesta en sí misma, independientemente de si fue suscrita directamente por el presidente del ISS, o de su sentido, la que satisface tal derecho.
Pero si en gracia de discusión se tuviere por no contestada la solicitud, en tanto no se efectuó por el presidente del instituto accionado, como lo entendiera el fallador de tutela, se observa que, en cumplimiento de la decisión del tribunal, la Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS dio respuesta al accionante sobre el trámite de la pensión del señor Peláez Zambrano mediante oficio 200554 del pasado 16 de febrero (fl.51), por lo que carece de objeto, en este momento, ordenar se le suministre al accionante una información sobre la cual ya tiene conocimiento y que no conduce a la verdadera satisfacción de su petición. Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de revocarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia dictada el primero (1) de febrero de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por los motivos expuestos. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �8� Tutela: Rad.4901