Micelio
T-49009 (08-07-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 49.009 JHON FREDY TRIANA BUSTOS TUTELA 1ª instancia 49.009 JHON FREDY TRIANA BUSTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº217 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JHON FREDY TRIANA BUSTOS contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Refiere el actor que el 5 de abril de 2010 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la acumulación jurídica de penas, pero le fue negada mediante auto del 13 del mismo mes, por lo que interpuso recurso de apelación, que también fue desatado de manera desfavorable en proveído del pasado 21 de mayo.

La providencia del juez plural desconoció la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a favor de su hermano ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS y en relación con los mismos delitos por los que fue enjuiciado –homicidio y concierto para delinquir, así como los fallos de tutela del 18 de julio de 2006 y 30 de enero de 2007 emitidos dentro de los radicados 26.675 y 29.208, respectivamente, la sentencia de única instancia del 27 de octubre de 2004, radicado 7026 y el auto del 28 de julio de 2004, radicado 18654, según el cual es viable la acumulación jurídica de penas cuando se trata de conductas punibles conexas.

Una vez precisó que el reconocimiento del derecho a la igualdad supone comparar situaciones de hecho ubicadas en similares circunstancias, estimó vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad como consecuencia de haber sido sometido a una consecuencia distinta a la de su hermano, siendo que fueron condenados por idénticos punibles y en la misma fecha. 2.

La respuesta 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Inicialmente, la secretaria de la Corporación informó que el 24 de mayo de este año devolvió el proceso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por lo que no era posible remitir las pruebas ordenadas. Luego, el Magistrado Sustanciador una vez transcribió en extenso las razones de la decisión cuestionada en sede de tutela, se opuso a la prosperidad de la misma porque se trata de “ un punto de discusión jurídico-valorativa que escapa al control por esta vía ” y los criterios expuestos en el proveído acusado son razonables, están amparados por la independencia judicial y descartan la existencia de una “ vía de hecho ”. 2.2.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. El juez manifestó que vigila las penas impuestas, respectivamente, por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín y Primero Penal del Circuito de Bello, por los delitos de concierto para delinquir con fines de terrorismo y homicidio agravado de 9 y 25 años de prisión –ésta una vez redosificada-, en sentencias del 20 de abril de 2004 y 15 de mayo de 1995.

Frente a los hechos aducidos en la tutela, afirmó que por auto del 29 de julio de 2009, resolvió negativamente la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el accionante. Contra esta providencia no se interpuso ningún recurso. Posteriormente, ante una nueva petición, formulada el 12 de abril de este año, se reiteró el sentido de la decisión anterior mediante auto del pasado 13 de abril, proveído que fue recurrido y confirmado por el Tribunal en auto del 21 de mayo.

Adujo que siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal negó la solicitud de acumulación jurídica de penas. Solicitó no acceder a las pretensiones del tutelante porque si bien éste presentó en apoyo de su petición una providencia del Tribunal Superior de Medellín sobre el aspecto debatido, es del caso acudir a los principios de autonomía e independencia judicial.

CONSIDERACIONES 1. El Problema jurídico La Sala debe resolver si los derechos al debido proceso y a la igualdad fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negarle al accionante la acumulación jurídica de penas pese a que a su hermano –quien habría sido condenado por los mismos delitos-, le fue reconocido este derecho. 2.

Sobre los defectos constitutivos de alguna causal genérica de procedibilidad. Sabido es que la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal genérica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Por ser pertinente para el caso, es necesario precisar que el defecto fáctico se consolida cuando el funcionario judicial funda la decisión en una arbitraria valoración de la prueba incorporada legalmente a la actuación, ya sea porque deja de apreciar o suponer algún medio probatorio relevante para la solución del caso o le da un entendimiento que no se desprende de su sentido literal o en tal ejercicio, transgrede las reglas de la sana crítica. 2.

La figura de la acumulación jurídica de penas y el entendimiento del artículo 470 de la Ley 600 de 2000. De conformidad con la ley penal –artículo 470 de la Ley 600 de 2000-, la acumulación jurídica de penas permite que las normas que regulan la dosificación de la pena se apliquen cuando se hayan proferido varias sentencias en diferentes procesos, respecto de un mismo procesado, caso en el que la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

Ahora, conforme lo establece la norma en cita, constituyen requisitos de procedibilidad para la aplicación de esta figura, los siguientes: “a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.” En este punto, oportuno se ofrece precisar que si bien la Corte Suprema de Justicia precisó en la providencia citada por el actor –auto del 28 de julio de 2004, radicado 18.654- que es posible acumular penas en cualquier tiempo aún cuando alguna de ellas ya se haya ejecutado, siempre que se hayan impuesto por delitos conexos pero juzgados de manera independiente, lo cierto es que ello no significa que no se deba verificar que la pena no se haya impuesto por delitos cometidos con posterioridad a la primera sentencia, pues justamente ese fue uno de los presupuestos considerados por la Sala de Casación Penal al verificar los requisitos de ley para aplicar la acumulación jurídica en ese caso concreto.

En el asunto objeto de examen, se tiene que tanto para el juez de ejecución de penas como para el Tribunal, no es posible conceder la acumulación jurídica de penas solicitada por el tutelante con fundamento en el tercero de los requisitos mencionados, esto es, por cuanto la pena impuesta por el delito de concierto para delinquir se habría cometido entre los años 1995 y 2000, es decir, -a juicio de las autoridades judiciales- con posterioridad al proferimiento de la sentencia por cuyo medio fue condenado por el punible de homicidio agravado (15 de mayo de 1995).

Ahora bien, verificados los presupuestos normativos de ley, en concreto, la fecha del primer fallo dictado dentro del proceso que por el injusto de homicidio agravado se siguió en contra del procesado y la época de comisión de los hechos del segundo reato –concierto para delinquir-, se advierte que en efecto, dicha sentencia fue dictada el 15 de mayo de 1995 y conforme al fallo condenatorio de segunda instancia proferido dentro del proceso que por el último delito mencionado se emitió en su contra, se tiene que éste se habría desplegado a partir del año 1995, sin más especificaciones.

Sin embargo, como no es claro para la Sala la fecha exacta en que éste punible empezó a ser ejecutado por el actor, y queda un margen de por lo menos cuatro (4) meses y catorce (14) días del año 1995 –anteriores al fallo del 15 de mayo de 1995- durante los cuales eventualmente pudo también desarrollarse el comportamiento delictivo, es nítido que la conclusión de las autoridades judiciales demandadas en el sentido que el delito de concierto para delinquir se cometió después de que fuera dictada la sentencia por el injusto de homicidio agravado, pierde contundencia y veracidad, a más que constituye una clara causal genérica de procedibilidad por defecto fáctico, en tanto como se ve, no es posible afirmar que el punible únicamente se desarrolló en los meses subsiguientes al 15 de mayo de 1995, pues se insiste, la consideración del Tribunal en sede de apelación de la sentencia condenatoria es que los hechos se cometieron “ desde el año 1995 ”, esto es, inclusive, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y parte de mayo, como es obvio, en todo caso, antes del plurimencionado 15 de mayo de 1995.

Nótese que contrario a lo inferido por los jueces unitario y plural demandados, conforme al auto del 31 de marzo de 2008, dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la cual definió un asunto similar que fue reclamado por el hermano del actor -y coprocesado dentro de la actuación que se adelantó contra el accionante por el delito de concierto para delinquir ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS-, se afianza la idea de que éste punible venía siendo cometido por la banda criminal de “Los Triana” incluso antes del año 1995.

No obstante, como la imputación fáctica fijada en los fallos declaró que la infracción penal fue cometida “ desde el año 1995 ”, debería ser esta fecha la que en principio, se habría de atender a efecto de determinar si éste comportamiento delictivo es posterior o no al de la fecha de la emisión de la sentencia de primer grado dictada dentro del proceso seguido por el delito de homicidio agravado y de este modo, establecer la procedencia del instituto jurídico de la acumulación jurídica de penas en el caso concreto.

Lo anterior, no obsta para que auscultada con precisión la actuación penal se logre determinar a partir por ejemplo, de la resolución de acusación, la fecha exacta de los hechos materia de investigación y juzgamiento. Es así que, se impone la necesidad de conceder el amparo del derecho al debido proceso deprecado por el actor, por lo cual se dejarán sin efecto los autos dictados por los despachos judiciales demandados, y se le ordenará al Juzgado de Ejecución que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo la petición de acumulación jurídica de penas suscrita por el condenado, esto es, verifique conforme a las precedentes consideraciones si se cumplen o no los requisitos legales para su concesión. La Sala no se pronuncia sobre la eventual transgresión del derecho a la igualdad, resultaría inane elaborar un juicio comparativo entre las providencias que se están dejando sin efecto por virtud de la orden de tutela impartida en esta actuación, y el proveído emitido por el Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso de JHON FREDY TRIANA BUSTOS.

Segundo. Dejar sin efecto los autos del 13 de abril y 21 de mayo de 2010, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de La Dorada y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente. En consecuencia, ordenar al Juzgado referido que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la petición acumulación jurídica de penas suscrita por el condenado, esto es, verifique conforme a las precedentes consideraciones si se cumplen o no los requisitos legales para su concesión. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia del 18 de julio de 2006. Radicado 26.675. � Ver también auto del 18 de febrero de 2005. Radicado 18.911. � Ver folios 32-37 del expediente. PAGE 11