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T-49007 (06-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49007 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 213 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de JHON JAIRO MILLÁN VELAZCO y JULIÁN ENRIQUE MILLÁN VELAZCO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron convocados la FISCALÍA 20 SECCIONAL y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes fueron condenados el 1º de diciembre de 2009 por el Juzgado Quinto Penal de Descongestión con funciones de conocimiento de Bogotá a la pena principal de 240 meses de prisión como responsables de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de abril de 2010. 2.

En criterio de su apoderado, en las decisiones y la actuación procesal ocurrieron tres vías de hecho, que pueden resumirse así: a. El proceso incurrió en un vicio de ilegalidad, en vista que se tramitaron dos actuaciones contra las mismas personas, las dos con vigencia actual, “…sin que hubiera mediado ruptura procesal, unificación, cambio de radicado o audiencia de control de legalidad, atribuyendo el exceso, a una supuesta corrección del numero (sic) administrativo que no existió, como se (sic) quiera que los dos procesos están vigentes y con existencia jurídica.” En ese mismo sentido, apunta que “…realmente lo que se produjo fue un CAMBIO DE RADICADO ILEGAL Y NULO DE PLENO DERECHO, sin la mediación del debido control de legalidad”, sin que la situación fuera corregida por el Tribunal accionado, a pesar de que se planteó debidamente la nulidad, la cual fue despachada con fundamentos formales que desconocieron la real afectación del derecho a la defensa de sus clientes. b. Uno de sus prohijados, en la audiencia del juicio oral, dentro de su testimonio informó a las autoridades quien era el verdadero autor del hecho delictivo, denuncia que no fue considerada por éstas, desconociendo así el deber que les impone la ley, de investigar los hechos que pueden configurar una conducta punible y de buscar la verdad.

Igualmente, considera que se presentó, por lo anterior, una prueba sobreviniente, lo cual ameritaba su verificación inmediata. También la segunda instancia pasó por alto la mencionada situación. c. Las pruebas practicadas fueron valoradas de una manera incorrecta, refiriéndose específicamente a los informes periciales de balística, pues su adecuada apreciación hubiese permitido observar cómo la única testigo de los hechos mintió “…al afirmar que las personas que ella acusa llevaban un arma y que la sacaron para ultimar a JHONATAN LEMUS, pues no tiene lógica ni encuadra en las reglas de la experiencia que si JHONATAN llevaba un arma consigo y los procesados otra la cual eximieron y obturaron, estas dos muestras de proyectiles, terminen siendo disparadas por una misma persona, entonces será necesario que existieran dos armas iguales, cosa que técnicamente es imposible, lo que conlleva a determinar que la única testigo y la que más vio, le mintió a la justicia, además indica que lo ocurrido se traduce en un desarme momentáneo con una obturación de esa arma de forma progresiva”. 3.

Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y que se ordene investigar disciplinaria y penalmente a las autoridades accionadas, previo a aclarar que no acude a la casación por considerar que este medio resulta legalista y poco eficiente. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. Ahora bien, el discurso que se propone en esta sede constitucional, debe variar de aquél que pudo ser definido utilizando los medios propios del proceso penal, pues de lo contrario, en lugar de funcionar como un medio residual de defensa, la tutela pasaría a constituirse en un instrumento sustitutivo de los instrumentos ordinarios procesales, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Ahora bien, que las anteriores normas tienen una excepción, que se configura cuando se presenta una situación de perjuicio irremediable, también es cierto, pero dicho evento no puede fundarse en el criterio de que acudir a los trámites procesales normales resulta más dispendioso, en términos de tiempo, que buscar la protección constitucional, pues bajo tal argumento desaparecerían todos los procedimientos ordinarios y pasaría a constituirse en regla general lo que constitucionalmente está estipulado como una excepción: la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

En ese sentido, la configuración del perjuicio irremediable debe partir de las circunstancias especiales y concretas en que se encuentre un individuo, para demostrar debidamente que “….puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, no siendo éste el contexto donde se encuentran los demandantes, pues en su caso se evidencia que la privación de la libertad que actualmente afrontan les fue impuesta desde los inicios del proceso y como parte de una medida judicial legítima en pro de intereses superiores, de tal manera que para rebatir tal aspecto deben acudir a los instrumentos ordinarios y no al recurso de amparo.

Adicionalmente y contrario a lo que sostiene el apoderado de los accionantes, la casación resulta un instrumento efectivo de protección a las garantías invocadas, pues recordemos que el nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- ha enfatizado aun más y como una de las características fundamentales de este recuro extraordinario, su carácter de control constitucional y, por ende, de mecanismo efectivo de protección de los derechos fundamentales, al expresar en el artículo 181: “Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1.

Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.

Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” (Subrayas fuera del original) El recurso de casación, como lo ha expresado la Corte Constitucional, es un medio adecuado de defensa de las garantías fundamentales: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En virtud de lo anterior, las censuras planteadas y que, dicho sea de paso, sólo pretenden extender el debate propio de las instancias a esta sede constitucional, pues indiscutible se muestra que los temas propuestos en la demanda: 1) nulidad por un supuesto cambio de radicación ilegal; 2) Falta de investigación de un hecho delictivo; y, 3) Errores en la apreciación probatoria, constituyen temas que fueron descartados por el fallador de segundo grado y que, además, bien pudieron proponerse sin dificultad utilizando el recurso extraordinario de la casación. Corolario de lo expuesto, la Sala negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-978 de 2006. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 11