Micelio
T-49006 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Segunda instancia T. 49006 Joaquín Carvajal Molina. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 49006 Joaquín Carvajal Molina. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 229. Bogotá, D. C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Joaquín Carvajal Molina, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y trabajo, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2001, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá condenó al ciudadano atrás referenciado a la pena principal de cinco (5) años de prisión como autor del delito de peculado por apropiación. 2. El 18 de julio de 2008 fue privado de la libertad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 10 de febrero de 2009 le concedió la sustitución intramural en centro carcelario por la domiciliaria y obtuvo permiso del Inpec para trabajar en su residencia. 3.

El 23 de febrero y 9 de marzo de 2009 el sentenciado solicitó al funcionario judicial competente permiso para asistir al médico, salir a comprar material para abastecer su microempresa y concurrir a la iglesia, petición que el 27 de marzo siguiente fue despachada desfavorable, no sin antes señalarle que “…la prisión domiciliaría no es sinónimo de libertad, por lo tanto los permisos que se concedan a las personas que gozan de tal beneficio no pueden ser indeterminados.

No obstante se exhorta al peticionante para que allegue con suficiente antelación prueba documental en la que conste día y horario exacto en el que asistirá a controles médicos. Respecto al permiso para trabajar, debe indicar el lugar exacto en el que el mismo se realizara, la actividad a desarrollar y horario de la misma, aunado a que desde ahora se advierte que el mismo no puede ser otorgado para afectar visitas en el perímetro urbano. Luego de allegada tal información se resolverá lo pertinente”. 4.

Joaquín Carvajal Molina acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, efectos para los cuales pone de presente que el 26 de junio de 2009 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le expidiera un certificado de supervivencia porque no puede acudir directamente a la notaría pues le fue colocada la manilla electrónica de seguridad, una constancia con destino a la EPS Famisanar en la que certifique la dificultad que tiene para asistir a las citas médicas, y la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que haya tenido respuesta alguna, motivo por el cual solicita se le conceda “ el permiso para trabajar y desplazarme en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado. 2. El doctor Luis Eduardo Cruz Rodríguez, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad al que le correspondió por nueva asignación conocer del proceso que cursó con el demandante por el delito de peculado por apropiación, señaló que revisada la mencionada actuación pudo establecer que el 27 de marzo de 2009 dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor, además no encontró la solicitud a que hace referencia en la demanda de tutela, no obstante el 6 de agosto siguiente después de requerir al Director del Centro de Servicios para que las remitiera, procedió a dar trámite a las mismas y quedó pendiente de tomarse alguna decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 10 de agosto de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por el despacho judicial demandado y de las copias que adjuntó a la misma, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada, decisión que el 9 de junio de 2009 fue corregida respecto al nombre del demandante y notificada el 15 de junio siguiente.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Joaquín Carvajal Molina con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicita se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Joaquín Carvajal Molina se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conoce del proceso que cursó en su contra por el delito de peculado por apropiación, le conceda permiso “ para trabajar y desplazarme en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá ”. 4.

Para la procedencia de la solicitud de amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 5.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que Joaquín Carvajal Molina, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el doctor Luis Eduardo Cruz Rodríguez, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y así lo reconoce el accionante en el escrito de tutela, el 27 de marzo de 2009 dio respuesta a sus peticiones, además a pesar de no obrar en el expediente solicitud expresa procedió a adelantar los trámites necesarios con el fin de recaudar la información necesaria para resolver respecto a la rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la expedición del certificado de supervivencia y permisos para acudir a tratamientos médicos, proceder que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando respecto al permiso para trabajar y “ desplazarme en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá ” fue atendido oportunamente y se le puso de presente que para tales efectos deberá indicar el lugar exacto donde “ realizará la actividad a desarrollar y horario de la misma ”. 6.

A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque una vez acredite la exigencia atrás referenciada y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá se pronuncie de fondo, Joaquín Carvajal Molina podrá en caso que esa decisión le sea desfavorable a sus intereses, interponer los recursos o las acciones que consideren pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida solicitar el permiso para trabajar y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. PAGE 12