Micelio
T-49005 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.005 JOSÉ EFRAÍN LESMES QUINTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.005 JOSÉ EFRAÍN LESMES QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 217. Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ EFRAÍN LESMES QUINTERO contra el fallo proferido el 17 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Fundamentó su acción en que la resocialización entraña un proceso de adaptación del condenado, el cual adquiere importancia durante el tiempo de ejecución de la pena, (prisión o arresto), y donde se ponen en ejecución mecanismos tendientes a alcanzar la resocialización del infractor, logrando la reelaboración de un status social que podría significar la posibilidad de retorno al ámbito de las relaciones sociales; de modo que al Juzgado 3º de Ejecución de Penas violó el debido proceso al negar el subrogado, pues se cumplen los factores objetivos y subjetivos de la pena impuesta.

En el mismo sentido consigna como el derecho a la igualdad se ha visto conculcado por parte de la demandada, ya que otros despachos judiciales han concedido el mencionado derecho bajo las mismas condiciones.” 2. Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “MARÍA GRACIELA AGUILERA ULLOA, en su condición de Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que el 20 de marzo de 2007, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) decretó la acumulación jurídica de las penas falladas 10 de octubre de 2003, por el Juzgado 2º Penal Municipal de Facatativá; el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca) el 10 de noviembre de 2000; el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá el 21 de julio de 2003; y su homólogo 51, el 8 de febrero de 2005; se le impusieron ciento tres meses (103) y veinte (20) días de prisión, como pena única.

Depreca que el 5 de noviembre de 2009, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión mediante auto interlocutorio, negó a favor del sentenciado el sustituto de la libertad condicional, la rebaja del 10% del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y la suspensión de la privación de la libertad conforme el artículo 362 del C.P.P., tras no hallar satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la Ley, decisión que el procesado recurrió en cuanto a la negación de la rebaja del 10%, pues las anteriores sentencias proferidas en su contra fueron emanadas dentro de la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es decir, desde el 25 de julio de 2005 hasta el 22 de julio de 2006.

En cuanto a la suspensión de la privación de la libertad del artículo 362 C.P.P., dijo existir abundante prueba de su edad superior a los 65 años, lo cual se puede observar en los documentos obrantes en el proceso. Concluyó en lo referente a las anotaciones del DAS, que las condenas que se registran son antiguas y están prescritas. Mediante auto interlocutorio de fecha 5 de noviembre de 2009, la accionada negó el recurso impetrado por el procesado, al considerar que existe confusión de parte del condenado en relación a las fechas de ejecutoria de las sentencias, al ser todas ellas promulgadas con antelación a la Ley 975 de 2005, lo que deviene erróneamente que se ejecutaron en su vigencia. En cuanto a la suspensión de la privación de la libertad del artículo 362 del C.P.P., deja ver como el sentenciado José Efraín Lesmes Quintero cuenta con una edad superior a los 65 años exigidos por la Ley, para hacerse merecedor a la suspensión de la privación de la libertad, norma que propende para garantizar que los adultos mayores, ponderando el estado de cuidado y atención que deben tener, cumplan sus penas en el domicilio.

En relación al requisito exigido por la norma relacionada con la personalidad del futuro beneficiario, la misma impone al juez ejecutor la responsabilidad de hacer una valoración subjetiva de las características personales del procesado. Si bien es cierto tal como señala el petente, los antecedentes penales registrados dentro del certificado expedido por el DAS, son anteriores a cinco (5) años, y no pueden ser tenidos en cuenta bajo el amparo del artículo 68 A, también lo es que sí deja entrever que José Efraín Lesmes Quintero ha mantenido dentro de su habitual proceder el adelantar actividades delictivas, lo cual permite concluir, que el sentenciado no pondrá en peligro a la comunidad.

Consigna además dicho auto que allegados por la cárcel documentación pertinente para redención de pena y estudio de libertad condicional, mediante auto interlocutorio del 26 de marzo de 2010, reconoció a favor de JOSÉ EFRAÍN LESMES QUINTERO UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS de pena por redención y negó la libertad condicional al hacer una estimación del aspecto personal del penado.

Señala que si bien el actor dentro del escrito de tutela refiere que a la fecha sumados los términos de redención y privación física dentro del establecimiento carcelario, arrojan un total de 67 meses de pena cumplida, lo que sobrepasa el factor objetivo del sustituto penal de la libertad condicional; situación que la demandada no desconoce, también resulta claro para esta que la pena fijada en la acumulación jurídica de la que fue beneficiario lo fue es de ciento tres (103) meses y veinte (20) días de prisión. Concluye que el sustituto de la libertad condicional no limita al Juez ejecutor a valorar simples requisitos de carácter objetivo como son el cumplimiento temporal de una parte de su pena, y los certificados expedidos por el establecimiento en donde está recluido.

Tal beneficio va más allá y compromete al Juez de la República en aras de cumplir la ley y ejecutar la pena impuesta, a estudiar ciertos factores subjetivos tal como se hizo respecto del sentenciado José Efraín Lesmes Quintero, decisión que se tomó bajo criterios legales y autónomos, y que no fue recurrida en su oportunidad. Por lo antes esbozado, solicita se niegue por improcedente la acción de tutela, ya que no está consagrada para revivir términos procesales, ni es el mecanismo procesal para lograr la concesión de un sustituto penal y en tercer lugar, no se ha violado derecho fundamental alguno del sentenciado.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo calendado el 17 de junio de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que el accionante al interior de la actuación seguida en su contra tiene mecanismos idóneos de defensa, los cuales no ha ejercitado, y porque no se ha demostrado que se le hubiera dado un trato diferente o discriminatorio. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación, el accionante lo impugnó sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar actuaciones o decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. Atendiendo a los parámetros precitados, referentes a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto resulta evidente que la demanda de esa naturaleza promovida por el señor EFRAÍN LESMES QUINTERO no puede prosperar, por las siguientes razones: i) Se pudo establecer que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial porque no ventiló su disenso interponiendo los recursos de reposición y apelación que resultaban procedentes, de tal suerte que mal pretende subsanar su incuria por esta vía excepcional.

En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a través del cual le ha sido negada la solicitud que ahora demanda, siendo así el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el actor impugnante para interponer los recursos ordinarios y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. En consecuencia, el amparo de tutela invocada por EFRAÍN LESMES QUINTERO no cumple con el precitado requisito, lo que genera su improcedencia, además, si él persiste en su inconformidad, tiene la oportunidad de dirigirse nuevamente al Juez natural insistiendo en la solicitud que ahora pretende, oportunidad en la que si lo considera procedente, puede interponer los recursos que el ordenamiento procesal penal le brinda para ejercer sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso, pero no acudir directamente al Juez Constitucional, dada la naturaleza residual de esta acción. ii) Adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La providencia censurada de la cual se solicita su corrección por el accionante se profirió el 5 de noviembre de 2009, y 2. sólo hasta en el 31 de mayo de 2010, promovió la acción de tutela. En estas circunstancias, la solicitud de amparo de JOSÉ EFRAÍN LESMES QUINTERO no cumple el presupuesto de inmediatez. iii) Y finalmente, se debe tener en cuenta que el pronunciamiento de la jueza accionada parte de un criterio razonable y coherente, lo cual descarta que en el mismo se hubiera consolidado un defecto fáctico o uno sustantivo.

Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura.

La libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al cual tiene derecho el condenado siempre y cuando cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en la ley. La función valorativa del juez de ejecución de penas es determinante para conceder o no la libertad condicional, y comprende la realización de un juicio que, basado en las pruebas sobre la buena conducta, permita inferir motivadamente que el condenado no amerita continuar con la ejecución de la pena.

De manera que la valoración subjetiva corresponde hacerla al funcionario judicial. El juzgado demandado negó, mediante proveído del 5 de noviembre de 2009, el pedimento del actor con fundamento en que no concurre el factor subjetivo, exponiendo razonada y jurídicamente los fundamentos de su determinación, sin embargo, ante la inconformidad la providencia no fue recurrida por EFRAÍN LESMES QUINTERO, es decir, no ha ejercido y agotado los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le brinda para la defensa de sus intereses, previamente a demandar el amparo constitucional de tutela, cuya naturaleza es residual.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por JOSÉ EFRAÍN LESMES QUINTERO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Sentencia T-575-02 1 _1247636078.doc