CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49003 JOSÉ OLMER LONDOÑO MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49003 JOSÉ OLMER LONDOÑO MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 217 Bogotá D.C., julio ocho (8) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JOSÉ OLMER LONDOÑO MARTÍNEZ, contra la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refiere la actuación, con ocasión de la denuncia formulada el 18 de diciembre de 2003 por JOSÉ OLMER LONDOÑO MARTÍNEZ, la Fiscalía 73 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá – Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social inició una serie de diligencias a partir de la cuales consideró que la conducta denunciada es atípica por lo que profirió resolución inhibitoria el 7 de septiembre de 2005.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil para ante la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que mediante resolución del 31 de marzo de 2006 declaró prescrita la acción penal correspondiente a los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal. En tales condiciones, el ciudadano JOSÉ OLMER LONDOÑO MARTÍNEZ en su condición de afectado y parte civil dentro de las diligencias penales reseñadas, acude al mecanismo excepcional, tras considerar que la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho al declarar la prescripción de la acción penal sin tener en cuenta que los delitos denunciados se han perpetrado de manera permanente y dentro del mismo proceso de reclamación que adelantó ante la entidad financiera responsable de los hechos.
Con base en lo expuesto, demanda el amparo para el derecho fundamental al debido proceso y solicita se adopten los correctivos del caso ordenando reabrir la investigación. TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 28 de junio de 2010, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso remitir copia de la misma al despacho judicial accionado para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
Frente a tal requerimiento la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la decisión reprobada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por el ciudadano JOSÉ OLMER LONDOÑO MARTÍNEZ, se orienta a trastocar la firmeza de la resolución que decretó la prescripción de la acción penal y en consecuencia dispuso el archivo de la investigación que se adelantaba con ocasión de la denuncia formulada contra algunos funcionarios indeterminados de Davivienda.
En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a decretar la prescripción de la acción penal y ordenar el archivo de la investigación cuenta con una motivación razonable, apoyada en la interpretación de la normatividad aplicable en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró en el caso de estudio se impone tal determinación, es esto es, tras concluir que el término prescriptivo de la acción frente a los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal se encuentra vencido si se tiene en cuenta que los hechos denunciados bien pudieron tener ocurrencia hace quince años.
Es evidente, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto de interpretación normativa en punto de la decisión que el funcionario accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas en contra de funcionarios indeterminados de Davivienda, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Así, el razonamiento del funcionario que conoció el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los funcionarios competentes al protestar por el sentido de su decisión, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión reprobada fue proferida el 31 de marzo de 2006 y solo después de transcurridos algo más de cuatro años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso y no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ OLMER LONDOÑO MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2