CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49001 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 213 Bogotá. D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010) Tras reparto de Sala Plena de 23 de junio de 2010, decide la Sala la demanda de tutela propuesta por CARLOS ALBERTO ZÚÑIGA GALINDO, contra los JUZGADOS 15 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, 14 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, todos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculadas la SALA DE TUTELAS No. 1 DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la misma Corporación.
ANTECEDENTES 1. En contra del accionante actualmente se tramita proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, donde solicitó su libertad por vencimiento de términos, petición que fue negada el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, decisión confirmada el 3 de marzo de 2010 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, providencias que no comparte porque, en su criterio, requirió oportunamente su libertad y, en ese sentido, el juicio oral no inició dentro de los plazos legalmente estipulados. 2.
Precisa que por esa misma razón interpuso demanda de tutela anterior que fue resuelta de manera adversa por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, según proveído del 21 de abril de 2010, confirmado por una Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo del mismo año. Para efectos de negar el amparo, le expresaron que no había solicitado previamente habeas corpus, cuando lo cierto es que acudió a esta acción el 4 de mayo de 2010 y le fue negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en decisión confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de mayo del mismo año. 3.
Respecto a las anteriores providencias, considera que desconocieron que la petición de libertad fue propuesta antes de iniciarse el juicio oral y, además, estima que el habeas corpus debió ser resuelto por un juez penal y no por uno laboral, como en efecto sucedió. 4. En ese mismo sentido, expresa que existe una “…omisión de los jueces que actuaron bajo caprichos y no como manda (sic) nuestros ordenamientos jurídicos.” RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo solicitado, pues sobre el mismo asunto ya se pronunció una Sala de Tutelas de esta Corporación, negando el amparo invocado bajo la siguiente consideración: “De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991. 2.2 - Del mismo libelo de la acción surge incontrastable la improcedencia del amparo, toda vez que el proceso se encuentra en trámite, circunstancia que desnaturaliza la intervención del juez de tutela, toda vez que el actor tiene a la posibilidad de reclamar en ese escenario el respeto de las garantías constitucionales.
Insiste la Sala, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión e inconformidad de las partes a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, por cuanto de ser admitido ello, llevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones.” Ahora bien, como del contexto general de la demanda se aprecia que el actor no está conforme con la anterior determinación, lo que le corresponde es solicitar su revisión ante la Corte Constitucional y no proponer una nueva demanda de tutela contra los jueces que le negaron su libertad, como lo ha explicado la jurisprudencia en el siguiente sentido: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Ahora bien, sobre la censura que propone contra los jueces laborales que conocieron de su petición de Habeas Corpus, en el sentido de que, en su criterio, los competentes para tal efecto eran los jueces penales, es importante aclararle al actor que según la Ley 1095 de 2005, que regula el tema, “(s)on competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, de tal manera que el reparo propuesto no tiene fundamento.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de tutela 48015, del 20 de mayo de 2010. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � SU-1219 del 21 de noviembre de 2001 1 9