CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.000 ANTONIO CHAR CHALJUB Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 217. Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por ANTONIO CHAR CHALJUB, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA VEINTISÉIS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. El accionante ANTONIO CHAR CHALJUB, en su calidad de Presidente y Representante Legal de Supertiendas y Droguerías OLÍMPICA S. A., en el año 2000 inició y celebró un contrato de compraventa con la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, del bien inmueble Lote Bachue Bochica III, Área de Actividad Múltiple TV. 100ª N° 79-20ª, evento por el que él y otras personas fueron vinculados a una investigación penal que por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, adelanta la Fiscalía 2ª Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción. 2.
El 13 de abril de 2009 se profirió cierre de investigación, decisión recurrida en reposición por el Ministerio Público, argumentando que no se había recibido indagatoria a otros sindicados y porque se debía complementar los resultados de diversas diligencias, razón por la que el 7 de julio de ese año se accedió a la impugnación, ordenando la ruptura de la unidad procesal respecto a dichas personas, manteniendo el cierre parcial frente a los restantes, incluido el accionante, quien ya había rendido injurada y al resolverle situación jurídica no le fue impuesta medida alguna. 3.
La citada determinación fue recurrida en reposición por el Ministerio Público, postulación que fue rechazada mediante resolución del 30 de julio de 2009, por la ininpugnabilidad de la decisión. 4. El 30 de julio de 2009 el Fiscal calificó el mérito del sumario mediante resolución de preclusión, decisión que fue recurrida por el Ministerio Público y la Parte Civil. 5.
La Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 18 de mayo de 2010 al resolver los recursos de apelación precitados, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la resolución del 13 de abril de 2009 que declaró cerrada la etapa instructiva. 6. El accionante ANTONIO CHAR CHALJUB, a través de su apoderado, considera que la actuación de la Fiscalía accionada vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto la decisión de nulidad que adoptó, en su criterio, adolece de motivación suficiente e incurrió en “defectos procedimentales absolutos”.
En su criterio, la decisión de la Fiscalía desconoció normas procesales, vulneró su derecho al debido proceso mediante una resolución sin motivación, circunstancias que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que invoca se le conceda el amparo ordenando a la accionada resolver la apelación incoada por el apoderado de la parte civil. 12.
En el trámite intervino la autoridad judicial demandada, allegó copia de la providencia cuestionada, respecto de la cual afirmó que no se advierte que se configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue proferida en segunda instancia por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por ANTONIO CHAR CHALJUB está encaminada a cuestionar la decisión proferida el 18 de mayo de 2010 por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la actuación procesal seguida en su contra y otras personas por los delitos denominados contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, en la que al resolver el recurso de apelación incoado en contra de la resolución de preclusión proferida por el a quo a su favor, anuló todo lo actuado a partir del cierre de investigación, lo que en su criterio es una determinación omisión constitutiva de vías de hecho, por falta de motivación, que no se ajusta al ordenamiento legal y desconoce sus derechos fundamentales.
En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, directamente o a través de su defensor, bien puede insistir en el cuestionamiento frente a la decisión adoptada por la Fiscalía demandada, en los términos previstos en la Ley 600 de 2000, escenario en el cual puede exponer todos los postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el actor, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado, a través de apoderado, por ANTONIO CHAR CHALJUB.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, a través de apoderado, por ANTONIO CHAR CHALJUB.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| _1247636078.doc