Micelio
T-48999 (06-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48999 JOSÉ WILLIAM BOLAÑOS RIVEROS PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48999 JOSÉ WILLIAM BOLAÑOS RIVEROS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ WILLIAM BOLAÑOS RIVEROS, en contra de la Fiscalía 27 Seccional de Tumaco, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados en la causa que se adelanta en su contra por los delitos de hurto agravado y cohecho por dar u ofrecer.

LA DEMANDA Narra el accionante que desde el 16 de junio de 2008, se encuentra vinculado a una investigación penal en calidad de imputado. Debido a las irregularidades que se presentaron en la actuación, el 2 de febrero de 2009 se decretó la nulidad por indebida ruptura de la unidad procesal a partir de la presentación de escrito de acusación, decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco.

Por ello, la Fiscalía 27 Seccional de Tumaco, a partir del 3 de febrero de 2009, tenía 30 días para presentar el escrito de acusación, situación que no ocurrió. Al no haber presentado el escrito de acusación, el 2 de julio de 2009 se radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco solicitud de designación de Juez, para impetrar ante éste solicitud de preclusión de la investigación, con base en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal por vencimiento de términos. El 5 de febrero de 2010, se pudo realizar la audiencia de solicitud de preclusión, la cual fue resuelta favorablemente por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Tumaco, proveído contra el cual interpuso recurso de apelación la Fiscalía 27 Seccional.

El 26 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto realizó la audiencia de sustentación de la apelación, luego de lo cual revocó la decisión impugnada, desconociendo no solo la sentencia C-558 de agosto 20 de 2009, que establece que los términos previstos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal deben contabilizarse de manera ininterrumpida, sino el principio de favorabilidad.

Su pretensión la encamina a que se revoque la providencia de segunda instancia y en su lugar se confirme el auto emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

La Jueza Segunda Penal del Circuito de Tumaco, sostiene que en audiencia celebrada el 5 de febrero de 2010, se aceptó excepcionalmente la solicitud de preclusión a favor de los procesados, conforme a lo dispuesto por los artículos 294 y 175 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que se logró verificar que la audiencia preliminar de formulación de imputación se llevó a cabo el 16 de junio de 2008, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el término legal para que la Fiscalía presentara escrito de acusación, deber legal que cumplió el ente acusador el 16 de julio de ese año. Sin embargo, como quiera que el 2 de febrero de 2009, ese despacho decretó la nulidad de lo actuado por indebida ruptura de la unidad procesal, en virtud de lo cual devolvió la carpeta a la Fiscalía para que presentara nuevamente escrito de acusación con las correcciones advertidas, y avizorado que había transcurrido un año sin que dicha autoridad cumpliera con su deber legal, ni el de designar nuevo Fiscal que se encargara de la actuación, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009, en la que se concluye que el término de 30 días de que trata el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal no debe contabilizarse a partir de la designación del nuevo Fiscal, sino desde el momento en que venció el previsto por el artículo 175 ibídem, resolvió aceptar la solicitud de preclusión excepcional alegada por la defensa y se compulsó copias para la investigación disciplinaria por la mora incurrida, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

En consecuencia, habiéndose ajustado la decisión a la normatividad vigente, no resulta dable que se le vincule por la presunta vulneración al debido proceso y favorabilidad, por cuanto de ninguna manera se incurrió en defecto sustantivo, fáctico, orgánico u procedimental. El Magistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior de Pasto, se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que al desatar la alzada esa Corporación estudió la interpretación de las disposiciones previstas en los artículos 175, 294 y 332 de la Codificación Penal adjetiva, en atención a los criterios orientadores que la Corte Constitucional delimitó en la sentencia C-806 de 2008, frente a la citada causal de preclusión. En esa oportunidad, se adujo, que la inobservancia de las reglas estatuidas por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, conllevan una sanción, consistente en la incompetencia del Fiscal que dejó vencer el término de 30 días, sin haber presentado el correspondiente escrito de acusación o activado la aplicación del principio de oportunidad; situación que en modo alguno puede constituir per se una causal objetiva de preclusión, ya que tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en ese pronunciamiento, no se pueden desdeñar caros derechos de las víctimas e incluso de la sociedad civil que claman por la verdad, la justicia y la reparación, y en suma por el mantenimiento de un orden justo, con lo que el transcurrir del tiempo, únicamente se constituiría en la compuerta que activaría cualquiera otra de las hipótesis previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esta vez atendiendo potestad tanto de la defensa como al Ministerio Público para impetrar la preclusión. Luego entonces, considera que el accionante incurre en una seria imprecisión cuando pretende que en virtud del principio de favorabilidad, se aplique las pautas interpretativas dispuestas en la sentencia C-558 de 2009, yerro que en su oportunidad incurrió la Jueza de conocimiento, si precisamente, la directriz de contabilización de términos que dicho pronunciamiento prevé, hace referencia al específico aspecto relacionado con la oportunidad que el superior jerárquico del investigador tiene para emitir el acto de remoción del fiscal moroso y la designación de uno nuevo, como que ese fue el explicito tema del que se ocupó la aludida sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar decisiones judiciales, como es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, es decir, se trata de determinaciones producidas en el curso de una actuación judicial. A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad. 2.

Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra, se encuentra en curso como quiera que está pendiente el juicio oral y, eventualmente emitirse la sentencia que ponga fin a la primera instancia, circunstancia que permite inferir a la Sala que en desarrollo de dicho proceso, el demandante puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, la ilegalidad de la acusación por haberse presentado de forma extemporánea y la falta de competencia del Fiscal Delegado, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los jueces individual o corporativo emitan la manifestación de justicia a que haya lugar.

Declaración que corresponde hacerla al juez natural, quien valorará la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. Ahora bien, aparte de las decisiones que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede solicitar nulidades e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la demanda de amparo presentada por JOSÉ WILLIAM BOLAÑOS RIVEROS, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-806 de 2008. � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006. _1242636873.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia