CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48998 República de Colombia HENRY JOSÉ RIVERA GUEVARA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48998 República de Colombia HENRY JOSÉ RIVERA GUEVARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 217 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor HENRY JOSÉ RIVERA GUEVARA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES La información suministrada por el Juzgado accionado permite establecer que: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, el 8 de abril de 2003 emitió sentencia por cuyo medio condenó a HENRY JOSÉ RIVERA GUEVARA, a las penas principales de 246 meses de prisión y multa equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado. 2.
Recurrida esa determinación por la defensa, el 25 de agosto de 2003 fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali. 3. El 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, negó al sentenciado RIVERA GUEVARA la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que para el momento en que se expidió la citada Ley no se encontraba privado de la libertad, pues fue aprehendido el 4 de septiembre de 2006 por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación. 4.
Impugnada la anterior providencia por el condenado a través del recurso de apelación, fue confirmada el 5 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Cali ratificando el criterio del a quo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HENRY JOSÉ RIVERA GUEVARA sostiene que por hechos ocurridos el 2 de marzo de 2000 permaneció privado de la libertad hasta el 10 de diciembre de 2003 fecha en la cual recobró su “ libertad provisional ”. Luego, fue proferido el fallo de condena en su contra y cuando acudieron a su domicilio los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, dejaron constancia de que se encontraba trabajando, motivo por el cual lo “llevaron” a ejecutar la pena impuesta que alcanzó su ejecutoria en el 2004.
Agrega que al entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, la condena proferida en su contra se encontraba en firme y por conductas punibles que permiten la reducción punitiva contemplada por la citada norma. Por lo expuesto, solicita el reconocimiento de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, en aplicación del principio de favorabilidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 28 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, aportó copias informales de las sentencias de instancia proferidas contra el sentenciado RIVERA GUEVARA, así como de las providencias por cuyo medio se le ha negado la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3. En ejercicio del derecho de postulación, el sentenciado RIVERA GUEVARA pidió reconocer la rebaja de la sanción con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas demandado, mediante proveído del 25 de septiembre de 2009, no accedió a esa prerrogativa, aduciendo que al momento de entrar en vigencia la citada Ley no se encontraba privado de la libertad, circunstancia que le impide aportar certificado de calificación de conducta expedido por las autoridades carcelarias, exigencia contemplada en el Decreto 4760 de 2005.
Impugnada la anterior determinación a través del recurso de apelación, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al concluir que: “(…) mal haría esta Colegiatura al concederle la rebaja del 10% de la pena al condenado, pues cuando la Corte Constitucional, en sentencias T-355 y T-356 de 2007, dijo que no se requiere la concurrencia de todos los requisitos exigidos legalmente para la obtención de la rebaja del 10% de la pena contemplados en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 se refería única y exclusivamente a los requisitos específicos y subjetivos, como el buen comportamiento, el compromiso de no repetición de actos delictivos, la cooperación con la justicia y el ejercicio de acciones de reparación a las víctimas, pero no al requisito general de estar cumpliendo la condena impuesta por sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la mencionada Ley, porque si falta éste la rebaja se torna improcedente” 3.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.2 También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios declarar improcedente el beneficio reclamado por no haber sido invocado con base en la normatividad que lo regula, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad, diferente sí que no hayan sido acogidos por los jueces naturales. 3.4 De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por HENRY JOSÉ RIVERA GUEVARA conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 103 de la actuación. PAGE 8