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T-48997 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48997 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 205 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de DAVID RONCANCIO TORRES, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante resolución del 5 de septiembre de 1977 Ferrocarriles Nacionales le reconoció pensión convencional de jubilación al accionante; no obstante, promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener la reliquidación y pago de los aumentos concedidos por las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y el aumento de pensión convencional al 80% del promedio del último salario. 2.

Que rituado el proceso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia condenó al demandado a pagar a su favor “un reajuste pensional a partir del 1º de enero de 1997 en cuantía de $456.510.88, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal, reajuste que deberá seguirse haciendo en adelante” y a las costas del proceso. 3.

Que la parte demandada recurrió en apelación lo referente a las costas del proceso y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 31 de marzo de 2003 confirmó la decisión de instancia. 4. Que el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia consignó únicamente las costas y agencias en derecho, e “inexplicablemente” mediante resolución del 22 de agosto de 2005 “en forma unilateral y de mala fe” rebajó su pensión de $1066.115.19 a $966.668.78, sustentando “su arbitrariedad con el argumento de que daba cumplimiento taxativo a la sentencia proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, disminuyéndola a ese valor, cuando en realidad la sentencia ordenaba incrementar la pensión del aquí accionante”. 5.

Que dado lo anterior, promovió proceso ejecutivo contra el aludido Fondo, en el que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de pago, que el ejecutado contestó la demanda y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, inexistencia del título ejecutivo, buena fe y la genérica; el despacho de primera instancia declaró no probada la excepción de pago y rechazó de plano las demás y ordenó seguir adelante con la ejecución. 6.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de instancia y “sin motivación alguna” declaró probada la excepción de pago propuesta por el demandado. 7. Que el juez colegiado reformó, modificó y revocó, contra prohibición expresa de la ley, la sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2002 confirmada por ese mismo Tribunal el 31 de marzo de 2003, que condenó al demandado al reajuste pensional a partir del 1º de enero de 1997; que al dar prosperidad a la excepción de pago, sin que el demandado hubiera extinguido la obligación a la que fue condenado, actuó arbitraria e ilegalmente, porque la naturaleza jurídica del pago, como acto extintivo de la obligación tiene efectos jurídicos que en el caso de marras no se han cumplido, por el contrario, están vigentes y pendientes de satisfacción jurídica.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, “al derecho adquirido”, a recibir puntualmente las mesadas pensionales debidamente reajustadas. b. Que como consecuencia, se deje sin valor ni efecto el auto del 30 de noviembre de de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en su lugar, “se dicte nueva providencia respecto del auto que ordenó seguir adelante la ejecución en cuanto a los reajustes ordenados en el ordinario laboral, sin modificar la sentencia que se halla en firme, o que se confirme el auto que ordenó seguir adelante la ejecución”. c. Que se ordene al Fondo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que cancele en forma completa, a partir de la próxima mesada pensional, el valor total de los dineros retenidos por la disminución de la pensión efectuada mediante resolución del 22 de agosto de 2005.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la decisión atacada se encontraba razonablemente sustentada.

En sus términos: “En efecto, a diferencia de lo que afirma el tutelante, el juez de segundo grado analizó el acervo probatorio allegado al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica, le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que en su criterio le merecieron y la libre formación del convencimiento le permitió concluir que la sentencia que sirve de título ejecutivo “ordenó la reliquidación de la mesada pensional la que debe entenderse que se puede hacer para aumentar o disminuir, pues precisamente es eso, una nueva liquidación pero en debida forma, por lo que si el A-quo condenó a la demandada ‘…al reajuste pensional en cuantía original de $546.510.88 Mcte, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal’ traduce entonces, adecuar nuevamente la mesada pensional del actor, de conformidad con lo ordenado en el pluricitado fallo decisión que no fue recurrida por la parte actora, pese a que la decisión gravaba la situación del pensionado DAVID RONCANCIO por lo que quedó en firme cuando se resolvió la apelación frente a la condena en costas (Fl. 490) y al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación (…) Además encuentra la Sala que no puede tenerse, la reliquidación ordenada como una suma de dinero que deba adicionarse a la mesada pensional que venía recibiendo el ejecutante, ya que en ningún aparte de la sentencia que declara el derecho se señala que deba ser así, solamente se ordena que se realice la correspondiente reliquidación (…) Ahora bien, debe reiterarse, se ordenó una reliquidación en aplicación de la ley 4 de 1976, sin que se tuvieran en cuenta los beneficios convencionales como ya se vio, y tomando como base de liquidación la suma de $14.462.60, según fue informado por el fallo de instancia (FL.478) para el año de 1977”.

En este orden de ideas, la valoración que los funcionarios accionados le dieron tanto a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración como a la normatividad que regula el caso no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.” LA IMPUGNACIÓN Según la apoderada del accionante, con la demanda no se persigue el pago de las agencias y costas en derecho, pues estos conceptos ya fueron cancelados; lo que se busca es que se declare que la decisión atacada no tuvo adecuado respaldo probatorio, en tanto se sustentó en la Resolución No. 1966 del 22 de agosto de 2005, acto que, sin cumplir los procedimientos legales, rebajó el mondo de la pensión asignada a su cliente.

En su criterio, con la anterior Resolución, “…no se cumple la obligación a la que fue condenada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, de “ajustar” la mesada pensional (como lo indica el Tribunal en su sentencia), sino que violan un Derecho Adquirido del trabajador, toda vez que es contrario al fallo, porque en él no se le disminuye la pensión sino que ordena el pago de unos factores que no se le han cancelado.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones donde pretende imponer sus parámetros hermenéuticos a los que consignó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión cuestionada y que citó en extenso el A Quo, a partir de lo cual concluyó que la sentencias laborales que se solicitaban ejecutar, de ninguna forma incrementaron la mesada pensional asignada al ex funcionario, sino que dispusieron que la misma fuera objeto de un “reajuste pensional”, lo que no necesariamente significaba incremento, interpretación que se aprecia razonable y que, además, aparece sustentaba probatoriamente, según los documentos aportados por la parte demandada y que también se relacionan en la decisión atacada.

Ahora bien, según la parte impugnante, no se podía reajustar la pensión disminuyéndola, porque eso afectaba derechos adquiridos, argumento que no puede ser de recibo en tanto la conducta de la parte demandada estaba guiada por lo dispuesto en una decisión judicial ejecutoriada en virtud de la cual la mencionada prestación debía reliquidarse legalmente y bien se sabe que en nuestro Estado Social de Derecho se “…garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles ” –Artículo 58 de la Constitución Política, negrillas fuera del original-.

Ahora bien, la parte demandante descuidó demostrar lo que en verdad resultaba trascendental para el caso, esto es, que la pensión no se reajustó legalmente como lo expresaron los fallos laborales sino que, contrario a ello, la rebaja de su monto desconoce las preceptivas normativas que en tales decisiones se le ordenó a la entidad demandada acatar.

En ese contexto, el discurso de la demanda giró en torno a sostener que la orden de reajuste sólo podía significar un incremento pensional, lo cual no necesariamente es así, y en sostener la existencia de un derecho adquirido, lo que tampoco corresponde a la verdad, pues precisamente la parte demandante acudió voluntariamente a un procedimiento judicial mediante el cual se modificó su situación, sin que al respecto expresara, en su momento, ninguna inconformidad.

La cuestión que sensatamente debió resaltarse y ello le correspondía a la parte interesada, era la de acreditar que no estaba solicitando el pago de una pensión liquidada por fuera de los cánones dados por el juez laboral o por la ley, razón por la cual no podía cumplirse tal decisión de la manera en que lo hizo la entidad accionada, por lo que, en consecuencia, no había pago y por eso no podía avalarse la excepción en ese sentido propuesta, tal como lo hizo el Tribunal.

Lamentablemente, se reitera, este asunto no fue planteado ni demostrado por la parte demandante, que se dedicó a resaltar aspectos intrascendentes o sin la fuerza necesaria para oponerse a la presunción de legalidad y acierto de la providencia atacada. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13