Micelio
T-48996 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 48996 A/. MÓNICA MERCEDES CASTAÑEDA QUICENO Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 48996 A/. MÓNICA MERCEDES CASTAÑEDA QUICENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 217 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de mayo de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por MÓNICA MERCEDES CASTAÑEDA QUICENO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Banco Popular S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1. Que el 8 de marzo de 2005 el Banco Popular S.A. la responsabilizó de haber entregado dos cheques de gerencia sin las firmas que exige el banco de acuerdo con el manual de control de cheques, conducta que conllevó a que resultaran suplantados dos clientes quienes el 5 de enero de igual año informaron de la presunta irregularidad. 2.

Que el Gerente de la Oficina Sucursal Medellín el 11 de febrero solicitó efectuar las averiguaciones del caso y la asesoría regional rindió el respectivo informe el 7 de marzo de aquel año. 3. Que la entidad financiera no acató el literal h) del artículo 9 de la convención colectiva según el cual “para los efectos de las sanciones por faltas laborales del trabajador, la aplicación de las mismas prescribirá a los treinta y cinco (35) días contados a partir en que el Banco conozca la falta…” 4.

Que dado lo anterior, promovió proceso laboral ordinario con el fin de que se declarara que la sanción disciplinaria de llamado de atención, que le fue impuesta el 15 de abril de 2005, fue ilegal e injusta y como consecuencia que la misma no sea considerada, para ningún efecto, como antecedente disciplinario. 5. Que el objeto de discusión del proceso giró en torno a que “el trámite dado al procedimiento que concluyó con la sanción disciplinaria no se surtió de acuerdo con lo normado en la convención, en cuanto a los términos para llamar a explicar la conducta como el preclusivo para la imputación de la sanción”. 6.

Que el Juzgado Once Laboral de Circuito de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 16 de diciembre de 2008; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 11 de noviembre de 2009. 7. Que las dos instancias al momento de dictar sus proveídos, valoraron de manera errada la prueba documental consistente en la convención colectiva de trabajo firmada entre el demandado y el sindicato de trabajadores, toda vez que concluyeron que los términos para imponer la sanción disciplinaria a que haya lugar, se deben contar a partir del informe del asesor de seguridad, el cual, según los falladores, determina la fecha de conocimiento del banco de la falta imputada. 8.

Que ello a pesar de que en procesos similares, se ha tomado como criterio interpretativo de la norma convencional, que los términos se contabilizan a partir del momento en que el usuario de la entidad formula la reclamación. 9. Que la interpretación errada de la convención colectiva de trabajo resultó definitiva para la decisión judicial, constituyéndose en una vía de hecho, pues de haberse efectuado la misma interpretación que en otros casos que se han ventilado en los juzgados laborales del circuito de Medellín y el Tribunal Superior, los accionados habrían llegado a una conclusión diferente.” Por lo anterior solicitó: “a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2008 y el 11 de noviembre de 2009, respectivamente, y se ordene al juez de primera instancia que profiera nueva sentencia ajustando el criterio interpretativo de la prueba documental, tal como se ha hecho en precedentes horizontales.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral despachó desfavorablemente la petición de amparo invocada al encontrarla contraria al principio de inmediatez, al haber trascurrido más de 6 meses desde que fue proferido el último de los proveídos cuestionados. III. LA IMPUGNACION La accionante insistiendo en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley con los pronunciamientos emitidos por los accionados, impugnó el fallo de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por MÓNICA MERCEDES CASTAÑEDA QUICENO por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones que siguen.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada en el proceso ordinario, al advertirse que lo que el actor pretende es trasladar la discusión jurídica propia de éste al no aceptarse por haber acogido las autoridades accionadas sus pretensiones y archivado la actuación al encontrar probada la excepción de prescripción. En efecto, las decisiones cuestionadas no se advierten ostensiblemente contrarias a derecho, sino por el contrario, como el producto del juicio de los funcionarios judiciales llamados a desatar la litis una vez analizaron los supuestos fácticos, probatorios y procedimentales del mismo, desechando las pretensiones invocadas por la actora; no resultando entonces, ahora válido que pretenda emplear la acción constitucional como una instancia adicional en donde acceder a su petición, al ser este un mecanismo para protección de derechos fundamentales y no un instrumento para interferir o desconocer la estructura de los distintos procedimientos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada por las autoridades accionadas o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.

Y como de ofrecer razones se trata, comparte esta Célula Judicial la apreciación del a quo, según la cual refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segunda instancia data de noviembre de 2009 sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional. Tema frente al cual abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido o agredida invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 9