CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 48994 JAIRO MURTE SUÁREZ Impugnación Tutela 48994 JAIRO MURTE SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 229 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Jairo Murte Suárez, a través de apoderado, contra el fallo del 1 de junio de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y una vida digna.
De oficio, fueron vinculados al presente trámite el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, a través de su Representante Legal.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. 1.1. El 31 de mayo de 2002, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante ordenó al Departamento de Cundinamarca su reintegro al mismo cargo que tenía al momento de ser despedido o a uno de superior jerarquía, así el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta que sea reincorporado. 1.2.
El Departamento de Cundinamarca se negó a reintegrarlo, limitándose al pago de los salarios y prestaciones hasta el 13 de diciembre de 2002, lo que llevo al actor a iniciar un proceso ejecutivo laboral por obligación de hacer o subsidiariamente se le indemnice la totalidad de perjuicios causados, trámite a cargo del Juzgado 20 Laboral del Circuito, quien libra mandamiento; al tiempo dispuso incorporar dictamen a cargo de perito, el que fue objetado por la parte demandada.
Con auto del 23 de abril de 2008 se declaro infundado. 1.3. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que con proveído del 26 de febrero de 2010, revocó la decisión de primera instancia y dispuso que se designara un nuevo perito para que emitiera otro dictamen. 1.4.
La inconformidad del accionante frente a esta determinación, lo llevó a interponer el recurso de reposición, y a invocar declaratoria de ilegalidad. El Tribunal con auto del 23 de abril de 2010, denegó el recurso de reposición por improcedente, y con relación la ilegalidad consideró que no concurría causal de nulidad. 1.5. El demandante se opone a lo resuelto, con tal propósito, transcribe apartes del dictamen pericial, de las providencias de primera y segunda instancia, e igualmente se refiere a la normatividad aplicable al caso, concretamente al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989.
Concluye que el Tribunal no tenía competencia para hacer pronunciamiento en este aspecto, al no haberse adoptado decisión respecto a los perjuicios morales, olvidando que aquellos al tener carácter de indeterminables deben presumirse por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han aceptado la necesidad de repararlos. Se ocupa de distinguir los distintos yerros a cargo del Tribunal: (i) el perito calculó los salarios hasta el ultimo día de vida probable, situación contraria a la realidad, porque el calculo se hizo hasta que cumpliera 60 años;
(ii) los pagos efectuados por la parte demandada deben deducirse al momento de determinar el monto de su indemnización por perjuicios compensatorios y para la regulación se debe consultar el salario devengado cuando fue despedido. 1.7. Estas son las razones que lo llevaron a interponer la acción de tutela, con la cual pretende se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la tutela judicial efectiva, para que por esa vía se revoque el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y en su lugar se confirme el del a quo que resolvió la objeción el dictamen pericial por error grave. 2.
La respuesta de la autoridad accionada 2.1. Concurrió al trámite el Departamento de Cundinamarca a través de la Secretaría Jurídica, quien informo que mediante Resolución número 0746 del 12 de diciembre se 2002, se dispuso no reintegrar al señor JAIRO MURTE SUAREZ, de conformidad con el concepto del Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil del 12 de octubre de 2000.
Con Resolución número 204 del 20 de diciembre de 2002, se ordenó cancelarle los emolumentos, desde la fecha de despido hasta la resolución que ordenó no reintegrarlo. Considera que el mecanismo constitucional utilizado por el actor es improcedente, por cuanto la controversia que en ella se plantea es de la órbita de la jurisdicción ordinaria, es decir que existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para solicitar y obtener el restablecimiento de los derechos invocados. 2.2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en respuesta dada por la magistrada ponente del proyecto, refiere que en el proceso ejecutivo que promovió el accionante para el pago de los perjuicios compensatorios por el incumplimiento de la obligación de hacer por la entidad demandada, el Tribunal decidió el recurso y consideró que el dictamen del perito adolecía de error grave, por no ajustarse a la realidad, dadas las imprecisiones en que se fundamenta, por lo tanto se fijaron los parámetros sobre los cuales debería ser fijado por lo que ordeno el nombramiento de un nuevo perito.
Adicional a ello el fallo se profirió teniendo en cuenta que la demandada es una entidad pública y que debía tenerse en cuenta que la edad de retiro forzoso es de 65 años. Por estas razones considera que no existe un razonamiento irracional o arbitrario que permita establecer la existencia de una vía de hecho, por lo que la acción de tutela no es procedente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada al considerar que el accionante pretende reabrir un debate resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. Además la providencia del Tribunal se fundamenta en reflexiones que consultan las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica con apoyo en una prudente interpretación del artículo 16 de la ley 446 de 1.998, situación que impide al juez de tutela interferirla.
LA IMPUGNACIÓN El actor repudió la decisión bajo idéntico pregón al ya exhibido, recavando en cuanto al pronunciamiento que realizó el funcionario de segunda instancia sobre los perjuicios morales, aspecto que no fue objeto del incidente de objeción, lo que conllevó violación a los principios del debido proceso y consonancia, aspecto sobre el que nada dijo la sentencia de tutela de primera instancia de tutela.
Considera que el Tribunal resolvió con arbitrariedad el incidente de objeción de perjuicios y actúo de manera negligente, porque no obstante haberse presentado memorial donde se le planteó la ilegalidad del auto que desatendió la nulidad propuesta, nada dijo sobre ello. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite.
La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades. El instituto, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades.
Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991. 2. Del mismo libelo de la acción surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que el proceso ejecutivo laboral se encuentra en trámite, las diligencias reposan en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, luego es ante esa autoridad ante quien deberá el quejoso plantear sus inquietudes en lo relacionado con los perjuicios compensatorios, y los emolumentos a los que crea tener derecho.
A aquellos resultados debe estarse, pues, en contra de lo que insinúa, los mismos se ofrecen igual de expeditos que la acción constitucional, sin que resulte viable admitir que con la sola enunciación de garantías superiores y la inconformidad relacionada con el incidente de objeción del dictamen pericial, el que el Tribunal accionado en sede de apelación, consideró que debía prosperar por error grave y procedió a ordenar se designara un nuevo perito para que dictaminara conforme a los puntos allí establecidos.
Razón le asistió al funcionario accionado cuando se opuso al amparo en la medida en que afirma que los dictámenes periciales constituyen una prueba que debe ser valorada por el juez y no son de obligatoria aceptación, lo contrario implicaría anular la independencia y autonomía con que deben ser decididos por parte del juzgador. Los hechos discutidos a través de la presente acción constitucional han de ser debatidos al interior del proceso ejecutivo laboral y ante el juez natural de la actuación. Insiste la Sala, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión e inconformidad de las partes a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, por cuanto de ser admitido ello, llevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones.
Adicional a lo anterior, se considera que la determinación tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra ajustada al marco legal que regula la materia, en éste caso fundamentada en el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, como así lo advirtió el juez de primera instancia, si el accionante manifiesta su repudio en cuanto que se haya pronunciado sobre las perjuicios morales, ha de aclararse que el dictamen que fue objetado comprende todos los aspectos allí señalados. 3.
Todo lo anterior, para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral, bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar, luego impedido se encuentra el juez Constitucional de abordar la discusión jurídica debatida actualmente ante los jueces naturales de la actuación, esto es el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, al no existir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión objeto de impugnación ante la abierta improcedencia del mecanismo constitucional. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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