CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48993 LABORALES MEDELLÍN S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48993 LABORALES MEDELLÍN S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 225 Bogotá D. C., julio quince (15) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad LABORALES MEDELLÍN S.A., contra la decisión adoptada el 1º de junio de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
A la actuación se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y al señor ANDRÉS FELIPE CÁRDENAS QUIROZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor ANDRÉS FELIPE CÁRDENAS QUIROZ promovió proceso ordinario laboral contra Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. –IMUSA S.A.- y Laborales Medellín S.A., dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello se condene a las demandadas al pago de la indemnización material y moral por accidente de trabajo, indemnización bajos los supuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la ley 361 de 1997 (Ley Clopatosfky), indemnización por despido ilegal e injusto y costas del proceso.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, despacho que emitió sentencia el 30 de noviembre de 2009 en el sentido de condenar a las sociedades demandadas al pago de la indemnización por despido injusto y absolverlas de las demás pretensiones formuladas en la demanda. Recurrida la anterior determinación por ambas partes la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante proveído del 16 de marzo de 2010 la modificó en cuanto fijó la indemnización por despido injusto en la suma de $ 3.035.692,80 y la confirmó en lo demás. En tales condiciones, el representante legal de la sociedad Laborales Medellín S.A. acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por el Tribunal Superior de Antioquia en la actuación reseñada.
Como sustento de la demanda señala el libelista, la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral promovido en su contra se erige como una verdadera vía de hecho dado que se condenó a la empresa al pago de una indemnización por despido injusto de seis (6) meses que no existe en la legislación laboral, por lo que se atribuyó una función exclusiva del legislador.
Agrega, el Juez Colegiado a partir de una interpretación errada de la Ley 50 de 1990, artículo 77, concluyó que cuando el objeto del contrato celebrado con la Empresa de Servicios Temporales es para atender incrementos en la producción o en la prestación de servicios, el contrato celebrado con el trabajador en misión no puede ser mayor a seis (6) meses prorrogables por un término igual, sin embargo, la norma referida no consagra tal situación. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser removida por este medio constitucional, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a los conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela retomando someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el representante legal de la sociedad LABORALES MEDELLÍN S.A., se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, definió el proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor ANDRES FELIPE CÁRDENAS QUIROZ, pues considera el demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho –defecto sustantivo-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para modificar el monto de la indemnización por despido injusto se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto sustantivo -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Además, conforme a los argumentos expuestos por el accionante, observa la Sala que es una materia eminentemente interpretativa frente al alcance de la norma que consagra el contrato laboral en la modalidad obra o labor determinada cuando es suscrito con Empresas de Servicios Temporales, asunto que el juez constitucional no puede dirimir, toda vez que soslayaría la autonomía e independencia del juez natural, máxime cuando, como se dijo, de la lectura de la providencia atacada por esta vía se desprenden consideraciones jurídicas que, de manera razonada, sustentan la decisión, descartando la existencia de una vía de hecho.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 10