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T-48992 (29-06-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48992 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 205 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FABIÁN RAMÓN GUARÍN PATARROYO, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Como antecedentes de su petición relata que inició proceso ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007 se profirió sentencia, decisión apelada parcialmente por la parte demandante, mas no por el demandado; el 29 de mayo de 2009, la Corporación accionada modificó el fallo, redujo el valor del retroactivo a cancelar, aplicó de manera oficiosa la prescripción y revocó las demás condenas; teniendo en cuenta el valor de las pretensiones no puede recurrir en casación. Por lo anterior solicita ordenar al Tribunal accionado que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, respetando el principio procesal de la No Reformatio In Pejus.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el demandante no acudió con inmediatez a solicitar protección constitucional.

En sus términos: “En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual considera vulnerado su derecho se profirió el 29 de mayo de 2009 (folios 811 a 820 del expediente original), mientras que esta acción se recibió el 29 de abril de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, es decir, 9 meses después.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En este caso, la parte demandante y sin mayores elucubraciones, formula el problema jurídico a resolver en el sentido de que se dictó un fallo laboral de segunda instancia en perjuicio del apelante único, hecho que acredita con la copia de las decisiones judiciales cuestionadas. Verificando el asunto, sin dificultad se tiene que tal alegación resulta cierta, pues de la decisión cuestionada –folios 8 al 10 de la demanda- y del expediente original aportado en calidad de préstamo por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se comprueba que el tema objeto de apelación se circunscribió a obtener que se modificará: “…el numeral primero del fallo a), b), c) y d), con relación a las cuantías de las condenadas impuestas; que se debe adicionar la sentencia en el sentido de condenar al ISS al pago de la devolución de la retención en la fuente, de los intereses a la cesantía y a la indemnización por no haber sido cancelada esta prestación oportunamente.

Igualmente, persigue la revocatoria del punto segundo de la providencia en consideración a que en este caso no hay prescripción. Afirma que como está suficientemente probado la existencia del contrato del actor y el ente demandado y sus extremos, se le deben analizar apartes de la providencia, que por interpretación equivocada condujeron a una sentencia desfavorable al ex trabajador como por ejemplo la prescripción… Igualmente, se argumentó en la alzada que al demandante lo cobijaban los beneficios de la Convención Colectiva con la empresa demandada y por ello, también, debía ser indemnizado conforme a la tabla establecida en dicha Convención. Por último, discutió el asunto referente a las cesantías y el tema de los viáticos –ver folio 24, anexos de la demanda-.

Extrañamente, en la parte considerativa de la decisión de segundo grado, si bien se analizaron someramente los puntos objeto de impugnación, además de ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá entró a analizar “… si le asiste o no razón a la demandada cuando propone tal excepción: [refiriéndose a la excepción de prescripción]” –subrayas fuera del original-, a consecuencia de lo cual redujo las sumas a cancelar por concepto de vacaciones y también absolvió al Seguro Social porque “…el despido deprecado no fue debidamente probado en los términos del artículo 174 del C.P.C., por lo que se modificará la sentencia de primer grado en este sentido” –ver folios 29 y 30, anexos de la demanda-.

Empero, sobre estos puntos, favorables a la empresa demandada, que no apeló, y perjudiciales al accionante, como único apelante, no se expresa la más mínima justificación argumentativa que permita conocer el por qué de tales consideraciones, siendo que, como principio general y según el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, que estipula el principio de consonancia, se tiene que: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” En ese contexto, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en su independencia y autonomía judiciales –artículo 228 de la Constitución Política-, consideraba que era necesario, de manera oficiosa, pronunciarse más allá de los temas planteados en la impugnación, le correspondía motivar en ese sentido su decisión, haciendo palpables sus argumentos, con la clara conciencia de lo que implicaba tal actitud, pues al no ser procedente la casación debido a la cuantía de las pretensiones, la parte afectada no contaba con otros recursos para rebatir lo que al respecto se decidiera.

La motivación de las providencias constituye un pilar fundamental en la Administración de Justicia, como lo ha explicado la jurisprudencia: “El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional.” En esa medida, la decisión cuestionada debe dejarse sin efectos, para así garantizar los derechos del debido proceso y acceso a la Administración de Justicia del accionante, en aras a que el Tribunal corrija el yerro que se ha resaltado o, si es del caso, exteriorice las motivaciones por las cuáles fue más allá de lo pedido por el apelante único.

Ahora bien, según el A Quo, la protección no resultaba procedente por desconocer la demanda el principio de inmediatez, tras haberse interpuesto nueve meses después de proferida la sentencia cuestionada; no obstante lo expuesto, revisado el expediente aportado se tiene que, si bien la decisión data del 29 de mayo de 2009, lo cierto es que no existe constancia de la fecha exacta en que el accionante se enteró de tal determinación, la cual fue reintegrada al Despacho de origen el 7 de julio de 2009, momento a partir del cual las partes procesales –incluido el Seguro Social-, comenzaron a solicitar copias de las distintas actuaciones, como lo hizo el demandante el 28 de enero de 2010, lo que permite suponer que dentro de un plazo prudente empezó a preparar la demanda de tutela que en este momento se decide, razón por la cual esta Sala se aparta del criterio expuesto en el fallo impugnado.

Corolario de lo anterior, se concederá la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar: CONCEDER protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia del accionante, dejando sin efecto la decisión judicial dictada el 29 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que este entabló contra el Instituto de Seguros Sociales.

En ese sentido, se le ORDENA a la mencionada Corporación Judicial, que en el término perentorio de dos (2) semanas, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según lo indicado en la parte considerativa de la presente decisión. DEVOLVER el expediente judicial aportado al proceso al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Radicación No 22.041. 1 12