CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48991 JOSÉ ANTONIO MANTILLA ZÚÑIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48991 JOSÉ ANTONIO MANTILLA ZÚÑIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 229 Bogotá D. C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ ANTONIO MANTILLA ZÚÑIGA, contra la decisión adoptada el 25 de mayo de 2010 por la Sala Laboral de ésta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JOSÉ ANTONIO MANTILLA ZÚÑIGA promovió proceso ordinario laboral contra Casa Editorial el Tiempo S.A., dirigido a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injustificado, teniendo en cuanta el IPC y la indexación de los valores resultantes.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 1º de octubre de 2007 en el sentido de condenar a la demandada a pagar la suma de $ 9.260.509 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, valor debidamente indexado. Recurrida la anterior determinación por la parte demandada la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 30 de noviembre de 2009 la revocó y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción formulada y consecuencialmente absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
En tales condiciones, JOSÉ ANTONIO MANTILLA ZÚÑIGA acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por el Tribunal Superior de Bogotá en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala el libelista, el Tribunal incurrió en una clara vía de hecho por cuanto emitió la decisión ignorando los hechos y demás circunstancias que rodearon el trámite procesal antes de surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda, a partir de las cuales se logra concluir que no fue posible tal enteramiento dentro del término que señala el artículo 90 del C.P.C. por causas atribuibles a la parte demandada.
Advierte así, el término debe contabilizarse a partir del momento en que el Juzgado dispuso notificar a Casa Editorial El Tiempo S.A., esto es, el 22 de febrero de 2002, por lo que es evidente la equivocación del fallador de segundo grado dado que sin ningún análisis contabilizó los términos desde el 6 de abril de 2001, cuando dicha situación ya había sido analizada por los jueces tanto en instancias legales como constitucionales.
Aspira entonces, que se brinde protección a la garantía constitucional invocada y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que la providencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en un juicioso y amplio análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala, en el proceso reprobado se evidenció el deseo de dilatar la actuación por parte de la demandada, al no atender los requerimientos del Juez de primera instancia para hacer efectiva la notificación personal del auto admisorio de la demanda, situación que fue contrarrestada por el apoderado de la parte demandante a pesar de lo cual triunfó tan reprochable actitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales han de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MANTILLA ZÚÑIGA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción formulada y consecuencialmente absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Casa Editorial el Tiempo S.A., pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Así, en orden a resolver la impugnación propuesta necesario se impone traer a contexto en contenido del artículo 90 del C.P.C. que le sirvió de sustento al Tribunal accionado para adoptar la decisión reprobada ahora por el actor: “ARTÍCULO 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. En el caso particular, aparece que entre la presentación de la demanda, -6 de abril de 2001- y la notificación que finalmente se cumplió de la sociedad demandada - 20 de agosto de 2002- había transcurrido más de 120 días, lo que llevó al Tribunal a declarar probada la excepción de prescripción, de ahí que no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para declarar probada la prescripción se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 11