CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48990 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 228 Bogotá. D.C., veintiuno de julio de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por HILDA YOLANDA MÉNDEZ BUSTAMANTE contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Que – MÉNDEZ BUSTAMANTE - presentó demanda ordinaria laboral contra MAPACA ASESORES Y CONSULTORES ASOCIADOS L.T.D.A -hoy en liquidación- y avocó conocimiento el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, pero por descongestión el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda el 24 de agosto de 2006; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada por proveído del 29 de mayo de 2008.
“Que el 16 de diciembre de 2008 inició ante el mismo juzgado proceso ejecutivo laboral, con base en las sentencias que le resultaron favorables a sus intereses, en contra no sólo de Mapaca Limitada, sino también de sus socios Mario Paz Casas, Sixta Patricia Paz Levy y Gregorio Joaquín Emilio Paz Levi. “Que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago únicamente contra Mapaca Limitada y se abstuvo de librarlo contra los socios porque no fueron vencidos en el juicio ordinario, pues ellos no fueron demandados; el juez colegiado por interlocutorio del 24 de marzo de 2010 confirmó la decisión de instancia por las mismas razones.
“Que no es justo que un juez de la República profiera una sentencia ‘sin ningún asidero legal’ y como no tiene recurso de casación, acude al juez de tutela para que ordene que se aplique la norma de la solidaridad laboral, y que los socios de la sociedad demandada respondan solidariamente por las obligaciones laborales y no se permita que la demandada siga eludiendo el pago por no contar con patrimonio ni activos de ninguna clase.
“Que el hecho de que la pretensión inicial se haya dirigido contra la sociedad empleadora, no obsta para que posteriormente la solidaridad se pueda hacer valer frente a los asociados de la misma empresa. “Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes peticiones. “Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
“Que como consecuencia, se ordene librar mandamiento de pago no sólo contra Mapaca, Asesores y Consultores Asociados Limitada en liquidación, sino también contra los socios de la demandada, esto es Sixta Patricia Paz Levy, Gregorio Joaquín Emilio Paz Levy y Mario Paz Casas”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto las decisiones cuestionadas no son constitutivas de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por cuyo medio confirmó el auto proferido el 27 de agosto de 2009 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares en contra de GREGORIO JOAQUÍN EMILIO PAZ LEVY, MARIO PAZ CASAS Y SIXTA PATRICIA PAZ LEVY. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por la accionante cuestiona decisiones judiciales dictadas dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, se debe decir, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela promovida por HILDA YOLANDA MÉNDEZ BUSTAMANTE resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer los instrumentos del proceso, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ahora bien, esta hipótesis no tuvo ocurrencia en el caso examinado, pues ciertamente en la sentencia laboral -que obra como título ejecutivo en el proceso cuestionado en la demanda- no fue declarada la responsabilidad solidaria de GREGORIO JOAQUÍN EMILIO PAZ LEVY, MARIO PAZ CASAS Y SIXTA PATRICIA PAZ LEVY, respecto de las obligaciones incumplidas por la Sociedad MAPACA ASESORES Y CONSULTORES ASOCIADOS L.T.D.A., pues incluso HILDA YOLANDA MÉNDEZ BUSTAMANTE dirigió la acción ordinaria exclusivamente en contra de la persona jurídica, sujeto de derecho diferente a las personas naturales que tienen la calidad de socios.
Por tanto, contrario a lo pretendido por la accionante, en el proceso ejecutivo no es posible ordenar el pago de condenas a quienes no están compelidos en virtud del título ejecutivo -la sentencia en este caso-, pues este trámite no tiene por objeto declarar responsabilidades solidarias, decretar el levantamiento del “ velo corporativo ” de las sociedades comerciales por defraudación, ni imponer obligaciones o condenas -propias del proceso ordinario-, sino forzar su cumplimiento siempre que estén contenidas en un título de forma expresa y clara en relación -en el presenten asunto- con el quantum de la deuda, exigibilidad, acreedor y sujeto deudor. 4.
En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente asunto se advierte razonable.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 12