CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48988 GERMAN DAVID CARDOZO ALARCÓN IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48988 GERMAN DAVID CARDOZO ALARCÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 228 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor GERMAN DAVID CARDOZO ALARCÓN, respecto del fallo proferido el primero 1º de junio de dos mil diez (2010), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta incursión en vías de hecho en el incidente de desacato que allí se le adelantó.
ANTECEDENTES: 1. La señora Ángela Milena Mojica García, interpuso demanda de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. NUEVA E.P.S. S.A., en nombre de su menor hija Angie Julieth Rojas Mojica, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales ante el no suministro de los medicamentos requeridos para atender la enfermedad que padecía. 2.
Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, el Juzgado 25 Laboral del Circuito, tuteló los derechos fundamentales a la vida, vida digna y salud y derechos de los niños, ordenando a la accionada autorizar los medicamentos CLONAZEPAM, RIVOTRIL, SUPLEMENTO NUTRICIONAL PEDIASURE, POLIETILENGLILCON PEG 3350 Y PAÑAL BLANCO PARA BEBÉ, prescritos a la menor. 3.
Ante el incumplimiento de lo ordenado, la señora Ángela Milena Mojica García, promovió incidente de desacato, lo que motivó el pronunciamiento del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá de 12 de mayo de 2010, declarando en desacato al doctor GERMAN DAVID CARDOZO ALARCÓN, como representante legal de la NUEVA E.P.S. S.A. sancionándolo con 30 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes.
Desatada la consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 19 de mayo de 2010, la confirmó. 4. Actuando a través de apoderada, el doctor GERMAN DAVID CARDOZO ALARCÓN, acude al mecanismo de amparo, aduciendo que con las decisiones emitidas por el Juzgado 25 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el incidente de desacato, se incurre en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no se tuvo en cuenta los principios valorativos del acervo probatorio obrante en el expediente, pues a pesar de que la NUEVA E.P.S. S.A. ya había autorizado los servicios ordenados por el médico tratante a la niña, decidió sancionarlo con imposición de arresto por 30 días y multa de $2.575.000.oo.
Afirma que dicha entidad autorizó los servicios de salud requeridos por la menor (q.e.p.d.), no solo con ocasión a los requerimientos previos de incidentes de desacato, sino del fallo de tutela, garantizando el tratamiento integral requerido de acuerdo a la patología de la usuaria, tal como se evidencia en el listado de autorizaciones y en el informe que allega, situación que de haberse valorado bajo los principios de la sana crítica hubiese variado ostensiblemente la decisión adoptada.
Refiere que las autoridades judiciales accionadas desconocieron abruptamente la condición clínica de la usuaria, imputando arbitrariamente a la NUEVA E.P.S. S.A. el hecho de la muerte de la menor sin un concepto médico científico especializado, que le permitiera establecer un nexo causal entre el fallecimiento y la supuesta negligencia en la prestación del servicio por parte de la entidad.
También se incurrió en defecto procedimental, pues se omitió el deber de comunicar a través del medio más expedito tanto la admisión del incidente, como el fallo de desacato, ya que el poder general que le otorgó a la doctora Gina Paola Sabogal Reyes, lo es únicamente para la asesoría jurídica, representación judicial y extrajudicial respecto de las acciones de tutela que se tramiten en contra de la entidad, lo cual constituye una inexorable violación al derecho a la defensa.
Adicionalmente, por cuanto los escritos y pruebas aportadas no se tuvieron en cuenta, de las cuales era más que evidente el cumplimiento al fallo de tutela. Tampoco se consideró la trascendencia de la imposición de una sanción de orden de arresto al representante legal de una Empresa Promotora de Salud que tiene por objeto la prestación de servicios a sus usuarios afiliados y que a nivel regional jamás ha sido condenada a arrestos en circunstancias similares.
Su pretensión se encamina a que se deje sin efecto todo lo actuado a partir del inicio del incidente de desacato y se revoque la orden de arresto y la multa impuesta. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de junio de 2010, negando el mecanismo de amparo, tras precisar que como lo ha señalado en otras oportunidades, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino tan solo la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
En cuanto al defecto procedimental, señaló que en manera alguna puede aducirse falta o indebida notificación, pues tal como lo reconoce la apoderada del accionante y se advierte a folio 22, tanto el auto de apertura del incidente como la sanción allí impartida fueron notificadas a su destinatario a través de la Coordinadora Jurídica Regional, quien para tal fin allegó el poder general amplio y suficiente que la faculta para “representar a la REGIONAL BOGOTÁ DE NUEVA E.P.S. S.A. en la asesoría jurídica, representación judicial y extrajudicial respecto de las acciones de tutela que presente contra la NUEVA E.P.S. S.A. y para realizar todos los trámites y seguimiento de todas las acciones de tutela desde su inicio hasta su culminación, en los despachos judiciales del Distrito Judicial de Bogotá y en todas las instancias…”, escrito en el cual no se restringió la facultad de notificación y por el contrario valida la que se hiciera a la entidad accionada del auto que admite el incidente e impone la sanción. En este sentido, resaltó la respuesta dada al juzgado informando el cumplimiento de la acción de tutela, con lo cual dio por demostrado el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo anterior, la apoderada del demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La acción de tutela instaurada a través de apoderada por el doctor GERMAN DAVID CARDOZO ALARCÓN, está directamente encaminada a dejar sin efectos la decisión proferida el 12 de mayo de 2010 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual se le sancionó con treinta (30) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el incidente de desacato que se le adelantara, y la emitida el 19 de mayo del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 3.
El incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación activa y pasiva, según el caso. La legitimidad por activa recae en la persona natural o jurídica a favor de quien se ha proferido la orden en el fallo y por pasiva, en la persona que la incumplió. Dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales, aunque la acción de tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo ha declarado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia de tutela T-421 de 2003.
Por ello, siendo la finalidad del incidente de desacato la imposición de la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, la actuación del funcionario judicial se sujeta exclusivamente a verificar la omisión de la orden dada en el fallo. En el presente asunto, no es dable sostener que las autoridades judiciales accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, toda vez que iniciado el trámite del incidente de desacato, de ello se le comunicó a quien le había otorgado el poder para tal efecto.
Fue precisamente dicha circunstancia la que conllevó el que a pesar de estar dirigida la notificación del inicio del trámite incidental de desacato al hoy accionante, se surtiera con la doctora Gina Paola Sabogal Reyes, quien para el efecto adujo el poder general otorgado por el representante legal de la NUEVA E.P.S. S.A., esto es, el doctor GERMAN DAVID CARDOZO ALARCÓN, profesional que en tal calidad se opuso las razones y las pruebas que llevaron a su apertura, así como a solicitar su improsperidad.
Paradójico resulta entonces el que la doctora Gina Paola Sabogal Reyes, pretenda utilizar el mecanismo de amparo constitucional para desconocer el poder general otorgado para tal efecto por el accionante en su calidad de representante legal de la NUEVA E.P.S. S.A., aduciendo que solo tiene la representación legal para los trámites instaurados en contra de la entidad y no a título personal, cuando ello no fue óbice para hacerse parte en el trámite surtido.
Adicionalmente, por cuanto de la revisión de tal documento, ninguna duda surge en torno a que el mismo consagra la facultad para, en su nombre, adelantar todas las gestiones a que hubiera lugar en relación con las demandas de tutela No otra cosa se concluye cuando se señala que en su calidad de representante legal de la referida empresa le otorga poder para la: “ representación judicial y extrajudicial respecto de las acciones de tutela que presente contra la NUEVA E.P.S. S.A. y para realizar todos los trámites y seguimiento de todas las acciones de tutela desde su inicio hasta su culminación, en los despachos judiciales del Distrito Judicial de Bogotá y en todas las instancias…”.
En este sentido, huelga señalar, que la imposición de la sanción se le impuso en su calidad de representante legal de la NUEVA E.P.S. S.A. al desconocer la orden dada por el juez constitucional en el fallo de tutela, y no por su actuación como particular. 4. Acorde con lo que viene de verse, y verificado por la Sala que las autoridades accionadas respetaron el debido proceso del accionante pues no solo se le notificó el inicio a quien designó como su apoderada, sino que se le permitió ejercer el derecho de contradicción y de defensa, que las decisiones a través de las cuales se falló y confirmó el incidente de desacato se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas, sin que sea dable concluir que éstas obedezcan al capricho o arbitrariedad, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá en la decisión impugnada, y en consecuencia la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria