CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48987 Rogelio Isaac Navarro Calderón. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48987 Rogelio Isaac Navarro Calderón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 229.
Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Rogelio Isaac Navarro Calderón, contra la sentencia proferida 11 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental de petición, efectos para los cuales señaló que el 23 de octubre de 2009 solicitó a la sociedad Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, al Instituto de Fomento Industrial -IFI- y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, la inclusión de su nombre en el calculo actuarial y se le reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor. 2.
Del anterior trámite conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia que data 19 de marzo de 2010 tuteló el derecho fundamental de petición a Rogelio Isaac Navarro Calderón, y en consecuencia, ordenó al representante legal del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia, porque la Sociedad Álcalis de Colombia había siso liquidada, que “en un término de diez (10) días contado a partir de la notificación de esta sentencia proceda a resolver la petición del accionante de fecha 29 de octubre de 2009, y le notifique la respuesta”. 3.
Como quiera que el actor no está de acuerdo con la decisión atrás referenciada, recurre al presente trámite constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, porque considera que la Corporación judicial accionada no obstante contar “ con todos los elementos jurídicos necesarios para emitir fallo de fondo ”, dictó un “i nhibitorio ”, motivo por el cual solicita que se le ordene “ proferir una nueva decisión ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El cuerpo decisorio ya referenciado, mediante providencia del 11 de mayo de 2010 negó el amparo solicitado, efectos para los cuales apoyada en su misma jurisprudencia señaló que controvertir una decisión de tutela con otra de idéntica naturaleza desquicia el orden jurídico porque el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable respecto de quienes han sido vencidos en una causa.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, Rogelio Isaac Navarro Calderón recurrió la decisión del a quo y solicitó su revocatoria, pues insiste en que se le deben proteger sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 4.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que Rogelio Isaac Navarro Calderón pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite en el cual sus peticiones fueron atendidas favorablemente, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna, por ende, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 6.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por Rogelio Isaac Navarro Calderón es exclusivamente la Corte Constitucional. 7.
No sobra agregar que la lectura del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resulta útil para advertir que allí se expusieron de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y con las normas aplicables al caso le permitieron tomar la decisión objeto de queja, además si Rogelio Isaac Navarro Calderón consideraba que el amparo concedido era insuficiente, debió impugnar el fallo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Pero como no lo hizo, desaprovechó los medios idóneos para que la sentencia proferida el 19 de marzo por la Corporación Judicial accionada hubiera sido revisada por su superior funcional, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por la autoridad competente. 8.
Entonces: al haber contado el demandante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir la decisión objeto de queja, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.
Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Corporación Judicial accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del falladores.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de mayo de 2010 por la Sala de Casaci��n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 66 y ss. c. No. 3. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 5