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T-48986 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48986 MAGALLY RODRÌGUEZ DE MATIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48986 MAGALLY RODRÌGUEZ DE MATIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 229 Bogotá D.C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LILIA MAGALLY RODRÌGUEZ CORTÈS, en su condición de representante legal de la sociedad FIDUCIARIA CAFETERA S.A. – FIDUCAFE S.A., contra la decisión de fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá “declaró improcedente” la acción de amparo propuesta contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.

ANTECEDENTES La ciudadana MAGALLY RODRÌGUEZ DE MATIZ obrando como representante legal de la sociedad FIDUCIARIA Cafetera S.A. Fiducafè S.A. promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, en protección del derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por razón de la falta de respuesta a la solicitud elevada el 20 de abril hogaño. Mediante providencia del 3 de junio de 2010 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo incoada por falta de legitimidad, en tanto no aparece acreditado que la accionante ostente la condición de representante legal de la sociedad a nombre de la cual dice actuar, ni menos se demostró que hubiese recibido mandato alguno para representarla judicialmente, por lo que no se encuentra facultada para actuar en éste asunto.

Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria interpuso recurso de apelación y la Sala A-quo, mediante auto del 18 de junio del presente año concedió la impugnación para ante esa Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo de la impugnación establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, solamente procede contra un fallo de fondo, esto es, cuando se ha definido el asunto sobre la vulneración de derechos constitucionales propuesto, no así contra las demás decisiones interlocutorias que se profieran durante su trámite.

Siendo así, sólo se consagraron tres medios de control de las decisiones de fondo adoptadas en virtud de la presentación de la demanda de amparo: i) la impugnación, ii) la revisión para los fallos y iii) el grado jurisdiccional de consulta en aquellos eventos en los que se sanciona el incumplimiento de una orden del juez constitucional. Así, en providencia de fecha agosto 27 de 2003, se dijo: “ (...) en punto del derecho a impugnar, por previsión expresa del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, la acción de tutela quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.” Surge claro entonces que la única providencia susceptible de impugnación en el trámite constitucional de tutela es el fallo, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala con fundamento en la preceptiva del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene indiscutible que al encontrarnos frente al proveído que declara la falta de legitimidad de la señora MAGALLY RODRÌGUEZ DE MATIZ, es absolutamente improcedente el recurso interpuesto.

Por la misma razón, no era viable que el Tribunal atribuyera a la decisión que hoy pretende impugnarse, la condición de definir el fondo del asunto, cuando en verdad se trata de un proveído en el que se declara la falta de legitimidad de la peticionaria y por tanto, debió rechazarse la demanda sin que al respecto proceda la impugnación, porque precisamente con dicha determinación se deja abierta la posibilidad que en ocasión posterior el representante legal de la sociedad Fiduciaria Cafetera S.A. – Fiducafè S.A., directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la entidad pública referida.

Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por LILIA MAGALLY RODRÌGUEZ CORTES. 2.- Ordenar que este pronunciamiento se notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Autos del 5 de noviembre de 2002 y 30 de marzo de 2005. 6