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T-48985 (15-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2398 de 1986Decreto 3738 de 2003Decreto 643 de 2004Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48985 WILLIAM IBARRA IBARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48985 WILLIAM IBARRA IBARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el Jefe del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2010, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que concedió el amparo los derechos fundamentales al trabajo, intimidad familiar y buen nombre, a favor del accionante WILLIAM IBARRA IBARRA, vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor WILLIAM IBARRA IBARRA afirma que el 18 de diciembre de 1996, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada lo condenó como responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Luego, el mismo despacho judicial con auto de 29 de agosto de 2005 declaró la extinción de la condena impuesta al sentenciado; decisión que comunicó al Departamento Administrativo de Seguridad con oficio No. 902 de 30 de agosto de siguiente.

El 9 de marzo de 2010, su representado solicitó su certificado judicial pero le fue entregado con la anotación “REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, circunstancia que le impide acceder a un trabajo. El 21 de abril del año en curso, pidió al Departamento Administrativo de Seguridad cancelar los antecedentes que allí reposan con el fin de que no aparezca ninguna anotación en el certificado judicial.

En la misma fecha, la Directora Seccional de esa entidad le comunicó que los registros que aparecen en el Sistema de Identificación Nacional, se realizan de acuerdo con lo establecido por el Decreto 643 de 2004 y la Resolución Interna No. 1157 de 2008 que reglamenta el modelo del pasado judicial. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a la entidad demandada que expida su certificado judicial sin la anotación “ REGISTRA ANTECEDENTES PENALES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 27 de mayo de 2009, la Corporación competente asumió el conocimiento del asunto y notificó del trámite a la autoridad accionada. 2. El Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad informó que, al consultar los archivos sistematizados de identificación nacional que se llevan en esa entidad constató que a nombre de WILLIAM IBARRA IBARRA le figura el siguiente antecedente: “Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada- Cauca sentencia del 18/11/1996 condena a 25 meses de prisión delito peculado y falsedad en documentos.

El mismo juzgado el 29/08/2005 decreta extinción de la condena”. Precisó que los registros se efectúan de conformidad con lo establecido en el Decreto 3738 de 2003 que derogó el Decreto 2398 de 1986, conforme al cual esa entidad mantendrá y actualizará los registros delictivos, por tanto, no puede modificarlos o cancelarlos sin sustento legal expedido por la autoridad competente.

El citado Decreto faculta a la entidad para establecer y adoptar el modelo del certificado judicial y con dicha finalidad expidió la Resolución No. 1157 de 2008, motivo por el cual está certificando a los peticionarios de dicho documento si “REGISTRA o NO ANTECEDENTES”, atendiendo lo previsto en el artículo 248 de la Carta Política. A pesar de que se haya declarado la extinción de la condena impuesta, el Estado debe conservar su registro en desarrollo del derecho a la información. Además, el derecho al buen nombre no puede constituir un obstáculo ni un límite para que las entidades reseñen los antecedentes penales de los ciudadanos. Por ello, pide negar la solicitud de condena impuesta. 3.

El Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo de los derechos habeas data, buen nombre e intimidad familiar del actor. En consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a expedirle “un nuevo certificado excluyendo la anotación REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ” sin que ello demande el pago de suma dineraria alguna.

La anterior decisión la sustentó señalando que al tenor de los artículos 248 de la Carta Política y 7º de la Ley 600 de 2000, solamente tienen el carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias ejecutoriadas; sin embargo, ello no quiere decir que la anotación consignada en el certificado judicial expedido al demandante deba permanecer ilimitadamente en el tiempo por cuanto le puede acarrear perjuicios en su vida laboral, social y familiar. 4.

El Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad impugna el fallo. Además de ratificar los argumentos de la respuesta suministrada, sostiene que esa entidad se ha ceñido estrictamente al ordenamiento legal, por tanto, no ha quebrantado ningún derecho fundamental. El contenido del certificado judicial expedido es veraz y aunque respecto de la condena se declaró su extinción su registro se mantiene, atendiendo lo normado en el artículo 248 de la Carta Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La pretensión del apoderado del accionante está encaminada a que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad que expida su certificado judicial sin la anotación “ REGISTRA ANTECEDENTES PENALES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, regulado por la Resolución No. 1157 de 2008 emanada de la misma entidad. En orden a resolver la impugnación, es importante precisar que si bien la Sala ha sido del criterio que la legalidad de un acto administrativo de carácter general no es susceptible de controversia en sede de tutela, en esta oportunidad se torna necesario no aplicar dicha tesis en razón del alcance que sobre el derecho al habeas data y otras garantías fundamentales, como por ejemplo, el derecho al trabajo, puede tener la actuación de la organismo de demandado.

Acerca de la conservación, modificación y actualización de los registros delictivos, el artículo 248 de la Carta Política consagra: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. A su turno, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 consagra que la sentencia ejecutoriada que imponga una sanción punitiva deberá ser comunicada a todos los organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, “en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales”.

El artículo 472 de la Ley 600 de 2000 prevé la necesidad de informar a las autoridades administrativas respectivas la decisión que pone fin al proceso, dando cumplimiento al principio de publicidad y al derecho de recibir y suministrar información imparcial –artículo 20 de la Constitución Política-. En el asunto examinado, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, el 18 de diciembre de 1996 emitió sentencia por cuyo medio condenó a WILLIAM IBARRA IBARRA a la pena principal de 25 meses de prisión, como responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, sanción respecto de la cual el mismo despacho judicial declaró su extinción el 29 de agosto de 2005, al tenor de lo previsto en el artículo 67 del Código Penal.

De acuerdo con el reporte de la entidad demanda, las anteriores determinaciones fueron registradas en los archivos sistematizados de identificación nacional que allí se llevan, en cumplimiento de normado en el artículo 3º del Decreto 3738 de 2003, en cuanto consagra que “El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.

(lo resaltado fuera del texto original ). La anterior actuación y frente a la cual no se expresa ningún desacuerdo por la parte actora, no habilita al Departamento Administrativo de Seguridad para que al expedir el certificado judicial al señor WILLIAM IBARRA IBARRA imponga la anotación “ REGISTRA ANTECEDENTES PENALES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, por cuanto ello le genera dificultades v. gr. para acceder a un empleo o cualquier otra actividad donde le sea exigida la presentación de ese documento.

Dicho de otra manera, el hecho de que el artículo 4º del Decreto 3738 de 2003 en su artículo 4º consagre que los archivos sobre dichos asuntos tendrán carácter “ reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos”, no implica que al expedir el certificado judicial de contenido particular deba revelarse toda la información, por cuanto ya se declaró la extinción de la condena impuesta al interesado; proceder en la manera como lo hace el Departamento Administrativo de Seguridad afecta la garantía fundamental del habeas data del accionante, como así lo señaló esta Corporación en anterior oportunidad en un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala: “( ) consiste en la facultad conferida al titular de datos personales, de exigir a quienes los administren el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación y la limitación en su publicación o cesión. Este derecho extensivo a la base de datos contentiva de los antecedentes judiciales de los ciudadanos colombianos, administrada por el Departamento Administrativo de Seguridad, demanda para esta autoridad la obligación de operar con fidelidad los datos negativos o positivos reportados con ese fin, por las autoridades judiciales.

En ese sentido, corresponde al DAS mantener y actualizar “los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley”, en los términos del artículo 3º del Decreto 3738 de 2003. Ahora bien, es claro que al tenor de los artículos 248 de la Constitución Política, 7º de la Ley 600 de 2000 y 166 de la Ley 906 de 2004, en Colombia sólo tienen carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas.

Así mismo, es nítido que como consecuencia de la sanción penal, al enjuiciado “hacia el futuro le aparecerá como antecedente la condena impuesta por la autoridad judicial”; dato negativo que necesariamente debe reposar en la base de información que para tal efecto conserve el Departamento Administrativo de Seguridad, pues esa información puede eventualmente ser solicitada por las autoridades judiciales.

Sin embargo, con el Tribunal de primera instancia, esta Sala de Decisión considera que cuando la pena se declara extinguida por la autoridad judicial competente, la anotación suministrada por el DAS según la cual la persona registra antecedentes penales pero no es requerida por autoridad judicial, cuya certificación tiene fines meramente particulares, comporta una grave discriminación frente al sujeto que pretende reincorporarse a la sociedad una vez cumplió con la sanción penal impuesta mediante sentencia, pues ante esa inscripción se convierte en blanco, esencialmente en el ámbito laboral, de distinción, estigmatización y exclusión ante el resto de la sociedad.

En efecto, en este punto es necesario distinguir que cuando la información es requerida judicialmente no hay lugar a suprimir el antecedente penal, pues justamente dado su carácter reservado (artículo 4º del Decreto 3738 de 2003) el objeto del mismo, resulta ser la valoración por parte de esas autoridades de la conducta anterior del procesado.

Distinta es la hipótesis cuando es la persona la que solicita la información, pues es a ella a quién atañe su contenido y la decisión de revelarla sólo le afecta a él. Es en este punto, donde la medida adoptada en la Resolución interna No. 1157 de 2008 según la cual el DAS advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta claramente inconstitucional pues no supera el test estricto de razonabilidad que ha de ser elaborado en el caso concreto frente a una disposición que crea un factor de discriminación respecto de los demás ciudadanos que por no tener antecedentes penales pueden obtener un certificado judicial sin anotaciones y acceder a un empleo.

Nótese que en el caso que nos ocupa si bien es nítido que la medida implementada por el DAS es legítima e importante, porque refleja fidedignamente la realidad sobre el pasado judicial de la persona, el medio escogido, es decir la inscripción en el certificado judicial en los términos mencionados, no es adecuado, conducente, ni absolutamente necesario, pues existe la posibilidad de implementar una medida menos lesiva a los intereses del ciudadano resocializado una vez extinguida su pena, en el sentido de mantener el registro del antecedente en la base de datos a efecto de que pueda ser consultado por las autoridades judiciales o de policía judicial, sin hacerlo visible para quien solicita su certificado judicial y decida usarlo ante el resto del conglomerado con manifiestas intenciones laborales.

No es claro para la Sala que los beneficios de adoptar la medida en los términos en que fue concebida por el DAS, relacionados con la necesidad de garantizar la fidelidad de la información suministrada y la seguridad jurídica, excedan las restricciones impuestas por la misma, las cuales ciertamente afectan derechos fundamentales de mayor relevancia tales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones de dignidad.

Como la resolución en que se apoya el DAS, resulta a todas luces ajena a las aludidas garantías fundamentales protegidas en la Carta Política y afecta el derecho de habeas data, esta Sala de Decisión encuentra adecuado aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 Superior. Nótese que una interpretación constitucional como la propuesta no riñe con el respeto irrestricto del artículo 248 de la Constitución Política, pues garantiza el acceso a la información personal en materia de antecedentes penales por parte de las autoridades judiciales y deja libre al sujeto del yugo que representa su pasado delictivo, para permitirle reincorporarse a la sociedad y excluir los efectos de una sanción perpetua, la cual se encuentra proscrita por el artículo 34 Superior”.

Al respecto, importante es recordar que si bien el Decreto 2398 de 1986 fue derogado, su artículo 11 admitía la cancelación de los antecedentes relativos a fallos condenatorios cuando se hubiera cumplido la pena o declarado la prescripción o transcurrido el término prescriptivo autorizado en la ley penal”. En razón de lo anterior, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Popayán. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala 2ª de Decisión de Tutelas, sentencia de 1º de julio de 2010, radicación 46686. � Ver auto del 10 de abril de 2008 de la Sala de Casación Penal, radicado 29472. � ORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Primera de Decisión de Tutelas, sentencia de 29 de abril de 2010, radicación T-47449. 8 14