Micelio
T-48983 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48983 A/. LUIS ANIBAL OSORIO SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 4 de junio de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual declaró improcedente la tutela promovida por LUIS ANÍBAL OSORIO SALAZAR, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de las Fiscalías 16 y 18 Seccionales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “El ciudadano Luis Aníbal Salazar fue denunciado por la señora María Magnolia Ramírez Patiño, por la comisión de una conducta punible de acceso carnal violento. En virtud de estos hechos, Osorio Salazar fue procesado y condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito a la pena corporal de ocho (8) años de prisión y a las accesorias legales, al hallarlo responsable de la acción comportamental a que se ha hecho referencia. Según el libelo, la demanda que formulara la señora Ramírez Patiño fue recepcionada en la Inspección Municipal de Policía y le correspondió por reparto a la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, donde se avocó el conocimiento y se dispuso la práctica de pruebas, se comisionó a la –sijin- para que identificara e individualizara al sindicado, lo cual hizo anexando fotografías, huellas dactilares y remitió a psicología forense a la ofendida para determinar si tenía algún trauma producto de la violación que le había ocasionada Osorio Salazar.

Aduce que la Subteniente Adriana Patricia Tamayo Quintero, extralimitándose en las órdenes que le había dado el Fiscal, ingresó a la morada de su cliente, lo detienen y lo envían para la Cárcel Distrital de esta capital, no obstante estar amparado por el artículo 362 numeral 1 del código de procedimiento penal, por ser mayor de 65 años. El 31 de mayo de 2004, se le escuchó en indagatoria en la cual manifestó no saber nada al respecto; en dicha diligencias se colocó una grabación que su mandante no pudo controvertir, además de ser una persona que ha perdido la audición tal y como lo advierte el médico legista a folio 27, cuando dice ‘Paciente aparentemente hipoacusio’.

Se le practicó por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el examen para determinar si la señora Ramírez Patiño, había sido violada y el resultado fue negativo. Posteriormente la Fiscalía solicitó un nuevo dictamen para determinar si en el caso de la señora Magnolia Ramírez, el acceso carnal violento por vía anal podía producir escoriaciones (sic) y el resultado dice: ‘en el caso de lo antes indicado es poco probable que en esos casos no se presenten este tipo de lesiones’.

No se solicitaron pruebas a medicina legal sobre su sordera, disfunción motora y la invalidez de su mano izquierda. Con esta actuación plagada de inconsistencias y de violación a la ley penal, el 20 de septiembre de 2005 la Fiscal 18 desplazó inexplicablemente y en auto que lo ordenara a la Fiscal 16 y profirió resolución de cierre de investigación. El 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía Dieciocho calificó el mérito de la actuación, mediante una inadecuada valoración de las pruebas, le da credibilidad a un testigo que no estuvo presente en los hechos como es Luis Alberto Cardona Álzate, convalida el arbitrario procedimiento de la SI.

Adriana Patricia Tamayo y resta toda credibilidad al examen de medicina legal que informa que a la ofendida no se le encontraron signos de haber sido violada por su cliente. El 3 de febrero del año 2006 le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito, quien convocó para audiencia preparatoria el 29 de marzo de esa misma anualidad, donde ordenó la práctica de una serie de pruebas de orden testimonial y pericial.

Asegura que en la sentencia No. 093, proferida el 28 de setiembre del año 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito haciendo una errónea valoración de las pruebas y con la ausencia de otras, con errores en los nombre y falta de defensa técnica que aportara y controvertida pruebas, termina condenado a un anciano de 80 años inválido por el delito de acceso carnal violento.

No se le ocurrio al señor Fiscal o al Juez, allegar el concepto de un perito sexólogo tal como lo autoriza el artículo 22 del Código Penal para que dictaminara si un anciano de 80 años, en condiciones de invalidez, era capaz de violar a una mujer sana d e 40 años, normal y llena de vida. Solicita se revoque en todas sus partes la sentencia No. 093, emitida por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito.” II.

FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 4 de junio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la solicitud de amparo elevada con los siguientes argumentos: i) examinados los elementos probatorios aportados a la actuación, se advierte que en el desarrollo del proceso penal que culminó con sentencia condenatoria se ajustó a parámetros legales y probatorios, tal y como lo dio a conocer el Juzgado en el fallo de instancia; ii) la acción constitucional no es una tercera instancia a donde los sujetos procesales puedan acudir con el propósito de revocar una sentencia proferida por un juez de la República previa observancia de la garantía fundamental al debido proceso; iii) LUIS ANIBAL OSORIO SALAZAR tuvo conocimiento de la existencia y desarrollo de la acción penal que se adelantaba en su contra y además siempre estuvo acompañado de un defensor, por consiguiente contó con la oportunidad para hacer valer sus derechos e interponer los recursos que tenía a su alcance, sin que haya hecho uso de aquéllos; y, iv) la demanda presentada contraría el principio de la inmediatez.

III. IMPUGNACION El apoderado del actor inconforme con la decisión de instancia la impugnó, insistiendo en algunos de los argumentos planteados en su demanda relacionados con la indebida valoración de las pruebas aportadas a la actuación y además, indicando que el criterio de la inmediatez debe entenderse “para la protección de los derechos fundamentales con el juez debe actuar para tutelar los derechos violados, pero no al tiempo dentro del cual se debe ejercitar la acción’.

IV. CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, siendo la Corte su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

En efecto, pese a los reparos que pueda tener el ahora apoderado sobre la forma como fue ejercida la defensa al interior del diligenciamiento –y de cara a la cual no demostró una falencia de tal magnitud que permita considerar el desconocimiento del derecho que ella entraña-, lo cierto es que el actor contó con ella –desde que fue vinculado a la investigación a través de indagatoria- y tuvo la oportunidad de proponer los recursos procedentes contra la sentencia de carácter condenatorio –apelación e incluso el extraordinario de casación- y de esta manera habilitar al juez llamado a ello a analizar los supuestos de hecho y de derecho que ahora acusa como contrarios al ordenamiento legal y constitucional colombiano. Circunstancia que –por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante- igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del año 2006, haya dejado transcurrir el actor un poco más de tres años para interponer el instrumento constitucional.

Frente a este punto, abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Finalmente y no obstante lo anterior, dígase que de darse los supuestos normativos de la acción de revisión, puede aún intentar el actor el referido mecanismo.

Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol.145 cno. Tribunal � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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