Micelio
T-48982 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 2 de 1982Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48982 A/. WILMER DE JESÚS HURTADO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48982 A/. WILMER DE JESÚS HURTADO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 217 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela elevada por WILMER DE JESÚS HURTADO GONZÁLEZ -a nombre propio y en representación de su hija-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia anticipada del 14 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, WILMER DE JESÚS HURTADO GONZÁLEZ –y otro- fue condenado a la pena principal de 75 meses y 18 días de prisión y multa de 814 SMLMV como responsable de los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y contrato sin el lleno de las formalidades legales; denegándosele en la misma los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad ante la cual el penado solicitó la reclusión en su domicilio aduciendo su condición de padre cabeza de familia, la que fue denegada mediante auto del 22 de diciembre de 2009 –previo agotamiento de algunas pruebas tendientes a la verificación de la situación de la menor involucrada-. 3.

Interpuestos los recursos de reposición y apelación, estos fueron despachados contrarios a sus intereses, el primero en auto calendado a 26 de enero de 2010 y el segundo, el 14 de mayo siguiente por la Sala Penal Superior de Barranquilla, toda vez que en criterio de las autoridades no se reunían los presupuestos que demandaban la referida condición. 4.

Aduciendo la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, WILMAR DE JESÚS HURTADO GONZÁLEZ acudió a la acción de tutela en procura de su protección, cuestionando la valoración de las pruebas arribadas a la actuación al considerar que con ellas se encontraba plenamente demostrada la situación de abandono de su hija.

Indicó que los sentenciadores obviaron que la madre de aquélla se encuentra fuera del país junto con otro hijo y que el cuidado de la menor está a cargo de una empleada doméstica, la que al tenerse que ausentar se ve reemplazada por terceras personas que acuden a brindar su colaboración sin que alguien de su familia –inexistente en esa ciudad- haya asumido su custodia; agregó que él no representa un peligro para la sociedad y que le faltan pocos meses para acceder a su liberad provisional.

Por lo anterior solicitó que se le de prevalencia al interés superior de los niños y niñas. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas, oponiéndose a la petición de amparo así: 1. El Juez ejecutor refirió que ha sido respetuoso de los derechos invocados por el actor así como los de los niños y niñas, adoptando las decisiones conforme a la ley y previa valoración de los elementos probatorios allegados a la actuación. Allegó en calidad de préstamo copia del cuaderno pertinente. 2.

Por su parte, la Sala Penal –a través del Magistrado Ponente- indicó que surge palmaria la improcedencia de la acción al advertirse que la pretensión del actor es utilizarla como una tercera instancia cuando el debate sobre el tema se encuentra culminado y sin que se haya incurrido con la decisión emitida en tal instancia en un detecto que amerite la excepcional intervención del juez constitucional.

Aportó copia del proveído. III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales. De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia -en sede de ejecución de penas- que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima la pretensión del actor, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que le negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria estudió y avaló los motivos del juez de ejecución de penas, según los cuales no se daban los supuestos normativos exigidos en la ley, tanto al tenor del artículo 38 del Código Penal como de la Ley 750 de 2002, refiriéndose a los supuestos fácticos alegados en su petición –que reitera en la demanda de amparo- y exponiendo sus razones para no considerarlos suficientes para conceder el beneficio impetrado.

Efectivamente de la lectura de las decisiones cuestionadas, se ve como cada uno de los funcionarios accionados tuvieron presentes los alegatos del interesado así como las pruebas aportadas por él y las decretadas de oficio y, en las cuales no encontraron el mérito para afirmar que la menor se encontrara en situación de desamparo –en los términos del artículo 2 de la Ley 2 de 1982- y hubiese por ello la necesidad de reconocer a WILMER DE JESÚS HURTADO GONZÁLEZ como padre cabeza de familia; argumentación que si bien no comparte el libelista, no puede ser calificable per se como un defecto que justifique la intervención del juez de tutela en un asunto ajeno a su naturaleza.

Es por lo anterior por lo que nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y probatoria efectuada por las autoridades accionadas en su decisión, pues resulta claro que conforme con los parámetros aplicables al caso adoptaron la determinación que en su criterio consultaba más con la realidad.

De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello, se insiste, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por manera que la mera circunstancia de que el accionante no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no lo legitima para incoar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

DENEGAR la tutela demandada por WILMER DE JESÚS HURTADO GONZÁLEZ. Segundo-. DEVUÉLVANSE las diligencias facilitadas en calidad de préstamo. Tercero.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fue corregida mediante providencia 6 de julio de 2009 PAGE 9