CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48981 JOSÉ ALFREDO MALDONADO BONETT IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48981 JOSÉ ALFREDO MALDONADO BONETT IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ ALFREDO MALDONADO BONETT, contra la decisión adoptada el 10 de junio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y la Fiscalía Seccional de la misma municipalidad, en el asunto penal que allí se le adelantó.
ANTECEDENTES 1. Luego de haberse allanado a los cargos que le fueron endilgados, el 24 de junio de 2009, JOSÉ ALFREDO MALDONADO BONETT fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, a la pena principal de 35 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, negándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria material. 2.
Agotado el trámite anterior, MALDONADO BONETT acude a la acción de tutela por cuanto en su criterio, las autoridades judiciales accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se solicitó la aplicación de la pena mínima prevista para el delito, quantum al que debía descontársele el 50% por haberse allanado a los cargos, a pesar de lo cual se le impuso, no 32 meses como correspondía, sino 35 meses de prisión. Refiere que lo que motivó al juez fallador a imponerle esa pena, fue el hecho de habérsele proferido medida de aseguramiento un año antes, situación de la que no fue informado debidamente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.
Sostiene que desde antes de emitirse el fallo, tanto la Fiscalía como el Juzgado sabían que se había cometido un error con el anterior proceso, siendo claro que se pretendió corregir el yerro con otro más grande, obrando con temeridad o mala fe. Su pretensión se encamina a que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra y se disponga su libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de junio de 2010, advirtiendo que la acción de tutela en modo alguno tiene la pretensión de revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales y menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria. Tampoco se trata de una tercera instancia; de ahí que si se tiene al alcance otros medios de defensa judicial, se debe acudir a ellos, y si no se hizo uso, no se puede pretender suplir la omisión con el mecanismo de protección excepcional.
Por ello, como quiera que el actor pretende atacar la decisión a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros lo condenó a 35 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se le negó la posibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, frente a la cual no interpuso los recursos de ley previstos al interior del proceso como mecanismo ordinario de defensa, sin que advirtiera que ello ocurrió por causas ajena a la voluntad del implicado, concluyó el la improcedencia del amparo.
Adicional a lo anterior, tampoco encontró acreditado el requisito de la inmediatez, pues la sentencia fue emitida el 24 de junio de 2009, es decir, casi un año, lapso que no estimó razonable para su ejercicio, como quiera que está pensada para brindar protección urgente e inmediata ante la evidente afectación de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Notificada el contenido de la anterior decisión, el accionante lo impugnó, reiterando los fundamentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela invocada por el demandante está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 24 de junio de 2009, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros lo condenó a la pena principal de 35 meses de prisión y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Encuentra la Sala que si el sentenciado o su defensor, consideraban que con la actuación cumplida por la autoridad accionada se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de su derecho fundamental al debido proceso, tal tema lo debieron plantear a través de los recursos ordinarios de apelación y el extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que no hizo, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esas vías los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.
Como consideración adicional, debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Ello por cuanto la sentencia a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, condenó al actor, fue emitida el 24 de junio de 2009 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el accionante decide interponer la acción de tutela 10 meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo expuesto, al no haberse demostrado vulneración a los derechos fundamentales reclamados, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia y en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria