CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48980 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 205 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta GLORIA ESTELA RAMÍREZ CASAS, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Indica la accionante que el 5 de abril de 2010 solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- revisar su situación en la Convocatoria Pública en la que viene participando, en tanto apareció entre la lista de personas que no cumplían los requisitos para aspirar al cargo 6086 -líder de proyecto control y vigilancia- del Área Metropolitana de Aburrá, cuando ha venido desempeñándolo en varias oportunidades y en periodos que suman más de un año. Que a pesar de lo solicitado, hasta el momento no conoce pronunciamiento de la autoridad demandada.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que no era posible aplicarle a los procedimientos especiales que regulan los concursos de carrera administrativa que actualmente adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, los términos que para contestar un derecho de petición están definidos en el Código Contencioso Administrativo, en tanto debe aplicarse el artículo 13 del Decreto 760 de 2005, según el cual las reclamaciones que se efectúen en tal trámite se deciden antes de aplicar la siguiente prueba, para lo cual se podrá suspender el proceso, como en efecto sucedió en el caso de la demandante.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar las razones de su inconformismo, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte la Sala el fallo impugnado, pues la parte accionante pretendió someter al procedimiento actual de selección de personal que está adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil, a las reglas propias del derecho de petición, cuando lo cierto es que existe, frente a las reclamaciones que propongan los concursantes en tal actuación, un trámite especial según el cual: “Las reclamaciones de los participantes por sus resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección se formularán ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación y deberán ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar con el proceso de selección, para lo cual podrá suspender el proceso.” Artículo 13 del Decreto 760 de 2005.
En ese sentido, tal procedimiento se impone, pues según lo explica el Código Contencioso Administrativo en el artículo primero, las normas ahí establecidas, entre las que se encuentran las que regulan el derecho de petición, sólo se aplican de manera residual. Dice así la citada disposición: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.” En ese contexto, la petición -reclamación- propuesta por la accionante no debe ser contestada, necesariamente, en el término de 15 días hábiles que dispone el citado Código, sino “…antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar con el proceso de selección”, según lo define el artículo 13 del Decreto 760 de 2005, estando entonces la Comisión Nacional del Servicio Civil, aún dentro del plazo para efectos de resolver lo pertinente.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 5