SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4898 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de abril de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 1º de marzo de 2000 por el Tribunal de Ibagué. I.
ANTECEDENTES Para que se le pagaran los salarios del mes de diciembre del año pasado y enero de este año, la prima de navidad proporcional por el año de 1999 y "la prima de año nuevo proporcional al tiempo servido en 1999 y que debió cancelar a más tardar el 15 de enero del 2000 prestación extralegal que tiene su fundamento en el Decreto 100/90 expedido por el Alcalde de Ibagué" (folio 2), ordenando que "las sumas correspondientes sean indexadas y se ordene el pago de los intereses moratorios causados y de los salarios caídos" (ibídem), Edgar Hernán Borray Franco ejerció la acción de tutela contra la Alcaldesa del Municipio de Ibagué. Fundamentó su solicitud en el hecho de haberse vinculado a la Contraloría Municipal de Ibagué desde el 1º de septiembre del año pasado; y debido a que los recursos para el funcionamiento de dicho organismo provienen de transferencias del municipio pues la contraloría "no cuenta con un solo centavo para cubrir sus obligaciones" (folio 2), considera que procede la acción contra la Alcaldesa porque esta funcionaria, para reducir el presupuesto del municipio y el de las entidades a las que debe efectuar los traslados presupuestales, "demandó a través de un tercero varios artículos del Decreto 100/90; [y] como consecuencia de ello el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó la suspensión provisional del artículado demandado a partir del 25 de octubre de 1999" (ibídem), conforme lo afirmó en el escrito, en el que asimismo aseveró que a pesar de la orden de suspensión la Alcaldía le ha reconocido a sus funcionarios que se encuentran activos la prima de año nuevo.
Para Edgar Hernán Borray Franco los derechos fundamentales que le han sido violados son el de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y los establecidos en el artículo 53 de la misma, que denomina "principios de oportunidad como trabajador, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales, el principio de la realidad, protección especial al varón como cabeza de familia, [y] los derechos fundamentales de los menores de edad" (folio 4), de quienes dice no han podido tener acceso a la salud y seguridad social, al pago de sus pensiones y a la recreación. Aun cuando el Tribunal para tutelar el derecho al trabajo del solicitante le ordenó a la Alcaldesa que "agilice los trámites respectivos que permitan solucionar el pago de las acreencias que corresponden al petente en el término de 48 horas para que la Contraloría Municipal pueda cumplir en pagar las citadas acreencias" (folio 66), Borray Franco quedó inconforme e impugnó porque el Tribunal de Ibagué no se pronunció sobre los "intereses por mora", la "indexación" y los "salarios caídos".
También recurrió la apoderada que al efecto designó la Alcaldesa, aduciendo que lo transferido por el municipio a la Contraloría Municipal de Ibagué durante el año de 1999 ascendió a $1.710'000.000,00, recursos suficientes para el pago de la nómina de los servidores públicos de ese organismo, para cuando se ejercitó la acción había transferido los recursos correspondientes al mes de enero de este año, y según la certificación del Tesorero Municipal, a la fecha se había efectuado la transferencia de los recursos por el mes de febrero, siendo de cargo del Contralor el pago de los emolumentos laborales adeudados, ya que dicho funcionario era quien determinaba como invertir los recursos recibidos del municipio.
Advirtió que el solicitante no era empleado del Municipio de Ibagué. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impone revocar el fallo impugnado pues si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente ella cuando se ejercita para que se paguen sumas de dinero en una determinada fecha, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios o prestaciones sociales causados dentro de una relación laboral todavía vigente.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen los salarios, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Lo dicho es razón suficiente para revocar la equivocada decisión adoptada por el Tribunal de Ibagué en cuanto, so pretexto de tutelar el derecho al trabajo de Edgar Hernán Borray Franco, ordenó a la Alcaldesa de Ibagué "agilice los trámites respectivos que permitan solucionar el pago de las acreencias que corresponden al petente en el término de 48 horas para que la Contraloría Municipal pueda cumplir con su obligación de pagar las citadas acreencias" (folio 66).
Cabe anotar, además, que es indiscutible que el solicitante cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de las sumas que afirma le adeuda la Contraloría Municipal de Ibagué; proceso judicial en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta. Ahora, que si el verdadero problema lo constituye el hecho de que el municipio no tenga dinero para cubrir la obligación pendiente, ni la orden dada mediante el fallo de tutela por el Tribunal de Ibagué ni el mandamiento ejecutivo tendrían la virtualidad de hacer aparecer partidas con las que no cuenta la entidad territorial; pero para los efectos que aquí importan, habrá de revocarse el fallo impugnado por existir otro medio de defensa judicial.
Hay que señalar que en los términos del artículo 156 de la Ley 136 de 1994, la Contraloría Municipal de Ibagué está dotada de autonomía administrativa y presupuestal, por lo que es el contralor quien debe adoptar las medidas pertinentes para que de las transferencias que ha recibido el organismo disponga lo que sea necesario a fin de que los empleados a su servicio reciban cumplidamente la remuneración que legalmente les corresponde.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 1º de marzo de 2000 por el Tribunal de Ibagué y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Edgar Hernán Borray Franco. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4898 �página \* arábico�1�