CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48979 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 233 Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de GUSTAVO DE JESÚS SANTA GARCÍA, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso el accionante que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no ha respondido su solicitud formulada el 20 de abril de 2010 para que le fuera entregado el subsidio de vivienda al cual tiene derecho por su condición de desplazado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informó que “una vez recibida la notificación de la acción de tutela interpuesta por el señor GUSTAVO DE JESÚS SANTA GARCÍA, se procedió a requerir a la Coordinación del Grupo de Atención y Servicio al Usuario quienes de inmediato procedieron a emitir una copia del documento de respuesta de fondo al Derecho de Petición (sic) enviado el 6 de mayo de 2010, mediante radicado número 4400-E2-50161 a la carrera 40B número 21C-72 Interior 10, Barrio Santa Rita del municipio de Bello –Antioquia-. 2.
El Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, informó que: “ una vez revisado el módulo de consultas del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se encontró que el accionante GUSTAVO DE JESÚS SANTA GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía número 3.359.434; se postuló en la Convocatoria 2007 para Población Desplazada, ante la Caja de Compensación Familiar COMFAMA –Antioquia-, Municipio de Bello, el 13 de julio de 2007, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios, (…) y figura en estado: ‘Calificado’”.
Agregó que “Advertido lo anterior hay que aclarar que dentro de los procesos de asignación de subsidios no se otorgan turnos ni puestos de asignación, sino puntajes de calificación. El puntaje máximo asignado en el departamento de Antioquia es 90; el mínimo asignado es 61 y el puntaje obtenido por el hogar del señor GUSTAVO DE JESÚS SANTA GARCÍA es 40, existiendo entre este puntaje y el mínimo asignado, 8630 hogares en espera de asignación”.
“El estado de calificado quiere decir que el hogar postulante cumplió con los requisitos para ingresar en la lista de hogares que serán beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social, a los cuales según ese orden estricto de calificación obtenido y los recursos disponibles, les será asignado el subsidio. “En la medida en que se vayan apropiando recursos, se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado de calificados, respetando estrictamente los puntajes; en este caso, por encima del puntaje obtenido por el hogar del señor SANTA GARCÍA hay 8.630 que también participaron en dicha convocatoria y esperan pacientemente la entrega del subsidio y hasta tanto no se le asignen a ellos, el accionante no puede acceder al mismo (…)”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental de petición de GUSTAVO DE JESÚS SANTA GARCÍA, por cuanto si bien el Ministerio mencionó haber constatado su solicitud, no demostró haber enterado de la respuesta al peticionario. Por consiguiente ordenó “ al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial (sic) que en un término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo (sic), disponga la adecuada y efectiva respuesta a la solicitud presentada por el actor ”.
LA IMPUGNACIÓN El Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, impugnó la anterior decisión manifestando que “ revisado el sistema de información documental SIDGMA, se verificó que no existe registro de entrada del documento en mención”. “(…) “ Advertido lo anterior, es imposible para el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, darle cumplimiento a la orden proferida por su despacho, debido al desconocimiento de la petición que formula el accionante (sic), ya que no tenemos dicho documento, ni evidencia que pruebe la radicación del mismo, en el Ministerio ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha señalado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para resolver la solicitud formulada por el accionante el 20 de abril de 2010. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.
Este derecho es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, la participación política, la libertad de expresión y garantías de carácter patrimonial. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o reserva para sí el sentido de lo decidido.
Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente, aunque la misma no implica la aceptación de lo pedido. 3. En el presente caso se advierte que, contrario a lo manifestado por el Fondo Nacional de Vivienda en la impugnación, la solicitud del accionante sí fue recibida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues no de otra manera se explica esta Corporación que en la contestación de la demanda esta entidad hubiese: i) informado que “una vez recibida la notificación de la acción de tutela interpuesta por el señor GUSTAVO DE JESÚS SANTA GARCÍA, se procedió a requerir a la Coordinación del Grupo de Atención y Servicio al Usuario quienes de inmediato procedieron a emitir una copia del documento de respuesta de fondo al Derecho de Petición (sic) enviado el 6 de mayo de 2010, mediante radicado número 4400-E2-50161 a la carrera 40B número 21C-72 Interior 10 Barrio Santa Rita del municipio de Bello –Antioquia ” –folios 28 y 29-; y ii) allegado a este trámite copias por fax de la petición del actor formulada el 20 de abril de 2010 –folios 41-43-, y de la correspondiente contestación –folio 38-.
En este orden de ideas, considerando que i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental de petición de GUSTAVO DE JESÚS SANTA GARCÍA, por cuanto no halló prueba alguna de que el Ministerio hubiese enterado eficazmente al peticionario de la respuesta que adujo haber emitido, y ii) no se observa que esta omisión esté superada; la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 1 4