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T-48974 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48974 AEROFLANDES LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48974 AEROFLANDES LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 225 Bogotá D.C., julio quince (15) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad AEROFLANDES LTDA., contra la decisión adoptada el 4 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor HELY ARNULFO RIVERA ESOBAR promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Aeroflandes Ltda., en orden a obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y consecuencialmente el pago de las cesantías y demás prestaciones por razón de la relación laboral existente, así como la indemnización por despido injusto y moratoria.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, despacho que luego de evacuar las etapas propias del proceso ordinario laboral emitió sentencia el 27 de agosto de 2007 condenando a la demandado a pagar las correspondientes sumas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio a título de indemnización moratoria, al tiempo que lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra y declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción y no probadas las de falta de causa para demandar por activa y pasiva.

Decisión contra la cual el apoderado de la parta demandante interpuso recurso de apelación, sin que hubiera sido sustentado en su oportunidad lo que motivó que fuera declarado desierto. En firme la sentencia de instancia, el mismo despacho judicial inició la ejecución, procediendo mediante proveído del 9 de noviembre de 2007 a librar mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada, por las condenas impuestas en la sentencia, disponiendo la notificación de tal decisión y decretando la medida de embargo solicitada respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-29008 de la Oficina de Registros Públicos del Espinal.

La demandada no manifestó inconformidad alguna con la orden de pago librada, ni propuso excepciones dentro del término otorgado para ello, por lo que con providencia del 19 de diciembre de 2007 se dispuso continuar adelante con la ejecución, concediendo el término de 10 días para la liquidación del crédito. El 14 de marzo de 2008 el apoderado judicial de la demandada promovió incidente de nulidad, invocando como sustento la violación al debido proceso por no tenerse en cuenta las pruebas de pagos parciales de las cesantías, pedimento que fue desestimado el 15 de mayo de 2008, decisión que al ser recurrida en apelación fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 3 de julio siguiente.

Respecto de la anterior providencia, la parte demandada solicitó su aclaración y adición, siendo negada tal petición mediante auto del 6 de agosto de 2008, ordenando compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta del profesional del derecho por eventuales faltas.

El Tribunal Superior de Ibagué dispuso mediante proveído del 30 de octubre de 2008 corregir y aclarar la anterior decisión, en el sentido de precisar que la compulsa de copias tan solo procede frente al Consejo Superior de la Judicatura. El 9 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte demandada formuló incidente de nulidad invocando las causales 1ª, 2ª y 4ª del artículo 140 del C.P.C., advirtiendo para ello que la demanda de ejecución se presentó cuando el término consagrado en el artículo 335 del C.P.C. se encontraba vencido.

El 9 de diciembre de 2009 el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal resolvió negar la nulidad, al considerar que la sentencia mediante la cual se condenó a la sociedad Aeroflandes Ltda. quedó en firme 14 de septiembre de 2007 y por tanto, el demandante tenía hasta el 11 de de diciembre del mismo año para iniciar la acción ejecutiva, lo que en efecto ocurrió el 29 de octubre de 2007, es decir dentro de los 60 días que señala la norma.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 24 de marzo de 2010, oportunidad en la que se precisó que el funcionario A quo debió rechazar de plano la nulidad, conforme al artículo 143 del C.P.C., toda vez que el hecho alegado no fue propuesto como excepción previa y ocurrió mucho antes de la formulación de las otras nulidades invocadas, por lo que en adelante deberá abstenerse de tramitar éste tipo de pretensiones, ordenando así compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en orden a determinar si las conductas desplegadas por la parte recurrente constituyen faltas disciplinarias.

Agotado el trámite reseñado, el apoderado judicial de la sociedad Aeroflandes Ltda. presenta acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por razón de las vías de hecho en que incurrieron el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro de las diligencias reseñadas.

Como sustento de la demanda afirma el accionante, la trasgresión de los derechos fundamentales invocados se materializó al permitir que se ejecute una condena a pesar de existir un fraude por el ocultamiento de documentos públicos y haber operado la caducidad, en los términos que fuera argumentado en cada uno de los incidentes de nulidad promovidos.

Solicita en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado emitir nueva decisión anulando todo el proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, como quiera que no es la acción de tutela el camino para encontrar enmienda a un debate jurídico legalmente resuelto, siendo que el asunto fue razonadamente sustentado y explicado por los accionados, trayendo además a cita, la jurisprudencia que la Sala de Casación Civil ha depurado sobre la materia.

Asimismo precisó, se ha quebrantado el requisito de inmediatez por cuanto las decisiones atacadas se remontan a fechas antiquísimas, situación adicional para declarar la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN - El apoderado de la sociedad accionante presenta impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda a la vez que agrega, no puede aducirse el incumplimiento del requisito de inmediatez en el presente asunto, porque el segundo incidente de nulidad fue definido el segundo trimestre de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial de la sociedad Aeroflandes Ltda., se orienta a dejar sin efecto las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados al interior del proceso ejecutivo laboral que promoviera en su contra HELY ARNULFO RIVERA ESCOBAR, a través de las cuales se desestimaron los incidentes de nulidad propuestos, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se erige como una vía de hecho con graves repercusiones para el derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a las nulidades formuladas se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que las decisiones estén fundadas en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 12