CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48973 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 205 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FRANCISCO PEREA DUICA, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y CAPRECOM, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1.- Invoca el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. Como sustento de su petición de amparo afirmó que inició proceso ordinario laboral contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, con el fin de que se le reconociera y reliquidara la pensión de jubilación, aplicando el 75% de los factores salariales legales y extralegales que devengó en TELECOM en su último año de servicios; que el Juzgado 8º Laboral del Circuito, le reconoció el derecho en sentencia de primera instancia el 27 de julio de 2.007.
Afirma, que la Sala Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla el 26 de febrero de 2.010 en providencia de segunda instancia revocó la del juzgado de conocimiento, asentada en la sentencia No. 36081 de 2.009 la que hace referencia a las sentencias No. 19459 del 23 de abril de 2,003 y 24451 de 12 de septiembre de 2.005 y con ello desconoció la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por lo anterior solicitó que “se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al señor LUIS FRANCISCO PEREA DUICA (…) Dejar sin efecto la sentencia de 26 de febrero de 2.010 (sic), proferida por la Sala Laboral Piloto e la Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, negando el derecho al señor LUIS FRANCISCO PERE DUICA (…) Se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Labora el Circuito de Barranquilla, que como consecuencia del amparo concedido de la decisión tomada, se le ordene a CAPRECOM darle cumplimiento al de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de la decisión de tutela, medida que resulta aplicable a cada una de las providencias demandadas mediante el ejercicio de esta acción (…).” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la decisión atacada se encontraba razonablemente sustentada.
En sus términos: “El disentimiento de los funcionarios, con lo alegado por el actor en el proceso ordinario, y aquí erigido como génesis de la vulneración de derechos fundamentales, fue razonadamente sustentado y explicado, tanto por el funcionario de primera instancia como por el ad-quem, quienes además, trajeron a cita, la jurisprudencia que ésta Corporación ha acrisolado sobre el asunto en concreto.” LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones donde pretende imponer sus parámetros hermenéuticos sobre la interpretación de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando lo cierto es que el fallo de segundo grado contiene un criterio razonable sobre tal asunto y que inclusive se respaldó con jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, según la cual: “…en tales circunstancias, tiene razón el ad quem al negar la pretensión de reliquidación de la pensión de los actores, pues éstos al entrar en vigencia tal normatividad, tenían una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de 10 años para adquirirlo, y por lo tanto el ingreso base de liquidación de sus pensiones debe determinarse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado, y no el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretenden.” –Sentencia de casación 36081 de 2009.
En ese sentido, no resulta posible conceder el amparo invocado, pues este instrumento constitucional no puede ser utilizado para imponer criterios interpretativos en asuntos de controversia jurídica, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. Igualmente, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10