CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48972 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 228 Bogotá D.C., veintiuno de julio de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS contra el fallo proferido el 1° de junio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ Invoca la actora la protección de los derechos fundamentales ‘a la igualdad ante la ley, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia’, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.
“Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: “Que promovió incidente de desacato contra el Instituto de Seguros Sociales por no cumplir con la orden de tutela impartida; que no obstante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, le notificó telegráficamente, abstenerse de iniciar el incidente y ordenó el archivo de las diligencias, contra dicha decisión el 16 de abril del año en curso, impetró recursos de reposición y en subsidio apelación; que revisado el sistema de información judicial, constató que no han sido resueltos por lo que considera el despacho judicial conculcó y vulneró a la accionante ‘las garantías de igualdad en la ley y ante la ley’.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por sustracción actual de objeto, pues al momento de la decisión ya habían sido resueltos los recursos de reposición y apelación promovidos por MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión manifestando que “ el acto administrativo proferido por la entidad accionada I.S.S. ordenado en cumplimiento del fallo de tutela número 2009-0891 no fue informado ni comunicado, conculcando la garantía jurídica dispuesta por el artículo 6° del Decreto 229 de 1995”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de las autoridades accionadas para resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante en contra del auto por cuyo medio el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de abrir a trámite el incidente de desacato promovido en contra del I.S.S. 2.
La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que el 26 de abril y 5 de mayo de 2010, durante el trámite de la presente acción, fueron resueltos los recursos interpuestos por la demandante. En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el presunto hecho trasgresor la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. 3. En consecuencia, superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado, no sin antes aclararle a la accionante que la Sala no debe pronunciarse respecto de nuevos cuestionamientos -manifestados en la impugnación- no formulados en la demanda inicial, pues ello desbordaría el marco de debate y sorprendería a la entidad accionada con temas que no tuvo la oportunidad de contradecir.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 9