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T-48971 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 169 de 1896Ley 169 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48971 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE C. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48971 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE C. GI República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 229 Bogotá D.C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la decisión adoptada el 25 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARÍA HERMILIA ACEVEDO GUTIÉRREZ promovió demanda contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los aportes obrero patronales por el periodo laborado entre el 21 de junio de 1977 al 30 de junio de 1980, mas las costas procesales.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante providencia del 15 de diciembre de 2008 negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no existía obligación por parte de la entidad demandada a efectuar los aportes pensionales al Instituto de Seguro Social, por no existir cobertura en los municipios donde prestó el servicio la actora.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 9 de diciembre de 2009 la revocó y en su lugar condenó a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago de los aportes obreros patronales correspondientes a la señora MARÍA HERMILIA ACEVEDO GUTIÉRREZ, por el periodo reclamado.

Agotado el trámite reseñado, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia promueve a través de apoderado acción de tutela en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados por razón de la providencia de segunda instancia reseñada. Afirma el libelista, la decisión adoptada por el Tribunal accionado va en contravía de la tesis que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral a partir de la cual, será el lugar de la ejecución del contrato, lo que determinará la existencia de la obligación del empleador de pagar los aportes, por lo que tratándose de doctrina probable en principio le estaba dado al fallador acatarla o en su defecto, esgrimir las razones por las cuales se apartaba de ella.

Solicita en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado profiera una nueva decisión exonerándolo del pago por concepto de aportes al Instituto de Seguro Social. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas señalando para ello que la argumentación de la providencia atacada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que se imponga al funcionario asumir forzosamente una postura jurisprudencial específica, como lo pretende el libelista aludiendo a pronunciamientos de esa Corporación, así como tampoco es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en éste caso no se advierten.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda a la vez que precisa, la acción no se basa en la simple discrepancia de criterios, sino en la inaplicación e inobservancia de una norma vigente –Ley 169 de 1986- cuyos efectos debían extenderse en este caso, teniendo en cuenta que sus presupuestos estaban más que demostrados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral que promovió en su contra la ciudadana MARÍA HERMILIA ACEVEDO GUTIÉRREZ, a través de la cual se le condenó al reconocimiento, liquidación y pago de los aportes obreros patronales, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Sentado se tiene igualmente, tal y como está previsto, en el artículo 4 de la ley 169 de 1896 que "Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” Ahora, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente jurisprudencial es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.

Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.

Pues bien, ocurre que a propósito de la apelación impetrada, el Tribunal accionado luego de analizar la situación fáctica concreta, llegó a la conclusión que al no haberse especificado en el contrato de trabajo el lugar específico donde habría de prestarse el servicio, se debe tomar, para efectos de las obligaciones de aportes al Instituto de Seguro Social, la fecha en que empezó a regir la cobertura en el municipio de Ibagué donde fuera firmado el contrato, por resultar más favorable a los intereses de la trabajadora.

En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el demandado para acceder a las súplicas de la actora son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión, máxime que al emitir la decisión hoy reprobada, el Tribunal precisó que no se daban los presupuestos para aplicar idéntica solución a la ofrecida en asuntos que si bien pueden resultar similares, presentan un elemento fáctico diferente y es precisamente el que al momento de suscribir el contrato de trabajo el empleador señale expresamente que las funciones habrán de cumplirse en otro municipio, luego no se estaba frente a un caso análogo que demandara la aplicación del precedente judicial, cuyo desconocimiento exigía la carga argumentativa a que alude la jurisprudencia constitucional reseñada.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez de tutela a quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � T-1086 del 13 de noviembre de 2003. 12