Micelio
T-4897 (30-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela 4897 5 Tutela 4897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 11 Radicación 4897 Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo del año dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Bernardo Larrota Vargas y otros respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de marzo del 2000, mediante la cual negó la tutela impetrada conjuntamente con el primero por Betty Lima Azuero, Martha Triana Suárez, Leandro Castrillón Ruiz, Ivan Benavides, Angélica Suárez Gracia y Luz Angela Riveros de Castro, contra la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitaron las accionantes la protección de sus derechos a la igualdad, la dignidad humana y al salario móvil, supuestamente violados por los demandados, con la finalidad de que se ordenara a la Nación y al Ministerio de Hacienda que dentro del término prudente reajuste sus salarios en una proporción igual al 15,23% a partir del 1 de enero del 2000.

Dijo el apoderado de los petentes que sus representados son empleados de la Rama Judicial, trabajadores calificados a quienes se exigen condiciones de vida digna y a quienes el Gobierno les congeló sus salarios, mientras que a algunos trabajadores se les incrementaron en un 9,23% y a otros el 15,3%, decisión “abiertamente contumaz a la propuesta política aprobada en la Constitución de 1991”.

Agrega que impetra la acción para evitar “el perjuicio irremediable, inmediato y directo que sobre el modus vivendi de quienes represento trae esta decisión”, pues tanto el dato oficial del DANE como el de los medios de comunicación y los análisis de los economistas demuestran que la economía en Colombia bajó en 6%, guarismo al que hay que agregarle el aumento del I.P.C. que oficialmente se establece en un 9,23% que resulta engañosos por el alza en otros ítems como el gas, los productos farmacéuticos, impuestos, transporte, arriendo, gasolina y en general todos los productos que conforman la canasta familiar, lo han incrementado al 16%”. 2.

Tanto el apoderado de la Nación como el señor Ministro negaron la vulneración de los derechos invocados y se opusieron al amparo solicitado, a lo cual accedió el Tribunal Superior de Ibagué por ser improcedente, dado que no se demostró la incidencia de la negativa al reajuste salarial en la subsistencia de la familia de los accionantes. Además, sostuvo la Corporación, no se trata de servidores con salario mínimo, ni de que se hubiere omitido el oportuno pago de los emolumentos, situaciones que sí considera críticas. 3.

Inconforme con la decisión del a quo el vocero de los actores la impugnó, para lo cual se apoya en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y que transcribió en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Vista la solicitud de amparo, ninguna duda cabe sobre la improcedencia a la que estaba llamada. En primer lugar, por cuanto la acción de tutela es una herramienta para la defensa de los derechos humanos, los cuales ameritan un mecanismo extraordinario, expedito, a fin de adoptar judicialmente medidas urgentes, previo un trámite procesal no contemplado en los códigos y demás leyes de procedimiento.

He allí la razón de ser de la incompatibilidad de la tutela con otro medio judicial, que torna improcedente cualquier petición, a menos que se impetre la protección como mecanismo transitorio ante la inminencia de un grave e irremediable perjuicio. En el caso examinado, sobre la base de su simple afirmación, en el sentido de que se les causa un perjuicio irremediable, pretenden los demandantes que se disponga por el juez de tutela una orden de aumento salarial, cuando ello sólo puede ser producto de una concertación entre trabajadores y empleadores, o, en caso de no existir ésta, el resultado de una decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa, previa demanda de nulidad del acto mediante el cual se adoptó la decisión del Gobierno. La voluntad administrativa, expresada a través del Decreto correspondiente, es controlable judicialmente y puede solicitarse, incluso, la suspensión provisional, si vulnera algún precepto constitucional y causa grave perjuicio a los afectados.

III. DECISIÓN En conclusión, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, razón por la cual se confirmará. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de marzo del 2000, mediante la cual no tuteló los derechos de los accionantes relacionados en el preámbulo de este fallo. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria