CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 48969 A/. ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 48969 A/. ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 217 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 19 de mayo de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, FRANCISCO DURÁN CASAS y FRIEDRICH BRISCHEL GUERICKE, a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Los aquí accionantes, por conducto de su apoderada, activaron el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, real acceso a la administración de justicia e igualdad procesal, con ocasión del proferimiento de las decisiones adoptadas por los citados estrados al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Carlos Camilo Cardozo Solórzano. Precisa la parte actora, haber fungido como pasiva en el proceso antes referenciado, al interior del cual el juzgado doce laboral del circuito de esta ciudad, surtida la ritualidad correspondiente, profirió sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, a través de la cual se los condenó al pago de un millón ocho mil setecientos sesenta y ocho pesos Mcte.
($1.008.768.oo), por concepto de indemnización moratoria a favor del pretensor. Que inconforme ambas partes en litis con lo allí resuelto, se impugnó la misma, por vía de alzada, cuyo desatamiento correspondió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió, en fallo del 30 de octubre de 2009, la revocatoria de la decisión confutada y, en su lugar, los condenó al pago de trescientos nueve mil pesos Mcte., ($309.000.oo), por concepto de prestaciones sociales insolutas, y la suma diaria de quince mil ochenta y un pesos con seis centavos ($15.081.06), a partir del 1 de junio de 2002 y hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales insolutas, por concepto de indemnización moratoria.
Indica, que en la anotada decisión de segundo grado se incurre en defecto sustancial al tomar en consideración para el proferimiento de la misma una norma inaplicable, en este caso el artículo 65 del C. S. del T., con la modificación incluida por la ley 789 de 2002, vigente desde el 27 de diciembre de ese mismo año, no obstante desprenderse la situación analizada de hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, lo que imponía –sostiene- atenerse a lo normado por la norma acotada, sin la referida innovación, que permitía al empleador poner a disposición de la justicia laboral los valores de descuentos efectuados al trabajador “hasta que la justicia decida”, tal y como ellos obraron bajo el amparo y permisión de la ley.
Del mismo modo, califica como constitutiva de defecto fáctico, en su dimensión positiva, la interpretación efectuada por esa colegiatura para concluir que en el asunto sometido a su consideración se presentaba un descuento indebido, al tenor del artículo 64 del ordenamiento en cita, cuando en realidad los referidos valores se dejaron a disposición del operador judicial bajo la figura del depósito.
También –señala- se presenta el defecto en acotación, pero en su dimensión negativa, al omitirse la valoración de elementos probatoriales allegados a los autos, tales como acta de no animo conciliatorio entre las partes, confesión del demandante, requerimientos efectuados, etc. Finalmente, indica, se presenta un desconocimiento del principio de buena fe, pues tal sentencia termina contrariando la prohibición de obtener provecho de su propio dolo, en beneficio de la parte demandante en el asunto génesis de este accionamiento.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó por improcedente la petición el amparo invocada al estimarla contraria al principio de inmediatez; ello por cuanto, la última sentencia que resulta cuestionada data del 30 de octubre de 2009 habiendo trascurrido más de 6 meses para interponer el mecanismo constitucional.
III. LA IMPUGNACION La apoderada de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia señalando que: i) la acción de tutela no fue impetrada en contra del Juzgado Doce Laboral sino en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por ello no se debe contar la fecha de la sentencia de primera instancia y sustentar en ella el requisito de la inmediatez; ii) el registro del fallo proferido el 30 de octubre de 2009 se efectuó el 4 de noviembre de 2009, pasando luego al despacho de una de las Magistradas para salvamento de voto; fechas que al tenerse en cuenta demuestran que no se superaron los 6 meses referidos en la providencia; y, iii) tampoco se desvirtúo la procedencia de la solicitud como último mecanismo al no contar con otros medios de defensa judicial y ante la existencia de vías de hecho que ameritan su estudio.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, FRANCISCO DURÁN CASAS y FRIEDRICH BRISCHEL GUERICKE por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la parte accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada en el proceso ordinario, al advertirse que lo que la parte actora pretende es trasladar la discusión jurídica propia de éste al haberse aceptado las autoridades accionadas las pretensiones impetradas por el demandante. En efecto, las decisiones cuestionadas no se advierten ostensiblemente contrarias a derecho, sino por el contrario, como el producto del juicio de los funcionarios judiciales llamados a desatar la litis una vez analizaron los supuestos fácticos, probatorios y procedimentales del mismo, encontrando que no habían sido satisfechas en su totalidad las prestaciones a favor del entonces demandante; no resultando entonces, ahora válido que pretenda emplear la parte vencida la acción constitucional como una instancia adicional en donde se acepte su tesis defensiva, al ser este un mecanismo para protección de derechos fundamentales y no un instrumento para interferir o desconocer la estructura de los distintos procedimientos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada por las autoridades accionadas o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 9